REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2015
Años: 204° y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000051
ASUNTO : IP01-D-2015-000051


En fecha 29 de Enero de 2015, estando este Tribunal de Guardia, fue presentado el adolescente ROYMER JOSE REYES BORGES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.009.653, nacido en fecha 26-11-1999, de 15 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en Sector las Delicias, Calle Miami, casa s/n, casa de color gris con blanco, detrás del cementerio de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono 0414-4913584 (SU PROPIEDAD) 0426-9394357 (SU PROGENITOR), para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la libertad sin restricciones, por cuanto los hechos no encuadran dentro de ningún tipo penal, y que se continué la causa, por el procedimiento ordinario, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, que el día 28 de Enero de 2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el Establecimiento denominado SUPER MARKET, prestando apoyo de seguridad, a fin de que la venta de los productos de la cesta básica se vendieran en total normalidad, cuando aproximadamente a las 13:00 horas, el S/1, RIBON ANGULO MANUEL, se encontraba en la puerta del referido local ordenando la cola, para el ingreso al mismo, en ese momento llega un ciudadano, quien deseaba ingresar sin hacer la referida cola, procediendo a informarle que debía hacer la cola para ingresar, el ciudadano con una actitud violenta y hostil vocifera en contra de los integrantes de la comisión palabras obscenas, por lo que es aprehendido, se le realiza la revisión corporal, quedando plenamente identificado como adolescente, por lo que es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Se impuso al imputado del precepto constitucional señalado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar y acto seguido expuso: Yo estaba en la cola para comprar pañal, toallitas y desodorante y el me dice dame la cedula y yo le digo no tengo la cedula, la tiene mi tia, si me da un permiso la voy a buscar y el me dice salte, y yo le dije pero dejame comprar la harina y me dice salte, y cuando iba bajando las escaleras dije por eso es que los matan malditos pero no se lo dije a el, y detrás de mi iba un guardia y me escucho y me agarro por el sueter y me tiro al piso, despues me quito la cedula, me tomo una foto de su telefono y llamo a la patrulla, me monto y cuando ibamos en camino no se quien fue que me dio un golpe en la cabeza y me llevaron para el DESUR. Es todo.
Después de narrados los hechos el Abg. LUIS RIVERO, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal”.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible solamente consta en esta causa el Acta de Investigación Penal No. 017, de fecha 28 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento en la que narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión del imputado sin que se señalara cual delito se presume estaba perpetrando, para que fuese aprehendido bajo la modalidad de flagrancia. Además no existe otro elemento investigativo para concatenarlo con éste para evidenciar la sospecha fundada de la perpetración del algún delito, ni que el adolescente investigado, haya participado en su perpetración, por lo que considera procedente lo solicitado por la Representación Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa pública, y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones del adolescente investigado, por cuanto el hecho no encuadran dentro de ningún tipo penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la defensa pública, y en consecuencia se decreta a favor del adolescente investigado OSCAR JESUS ROMERO BEAUJON, antes identificado, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, de conformidad con los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO de conformidad con el artículo 222 del código penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Maryelint Villarroel.