REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000052
ASUNTO : IP01-D-2015-000052

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal al adolescente: ROYMER JOSE REYES BORGES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.009.653, nacido en fecha 26-11-1999, de 15 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en Sector las Delicias, Calle Miami, casa s/n, casa de color gris con blanco, detrás del cementerio de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono 0414-4913584 (SU PROPIEDAD) 0426-9394357 (SU PROGENITOR), por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, solicitando en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia el imputado impuesto del Precepto Constitucional y de las garantías legales consagradas en la Ley Especial, manifestó su deseo de no declarar. La defensa por su parte manifiesta que: en conversacion sostenida por mi patrocinado este me expresa que labora de manera independiente como tecnico de celulares y computadoras, cabe destacar que dicho telefono tableta le fue encomendado por un vecino del sector a los fines de instalarle unas aplicaciones y actualizar el programa operativo del mismo, destacando que desconocia la procedencia ilicita, de lo antes manifestado es evidente que estamos ante la figura de la inintencionalidad, una de las causales que eceptua d respomsabilidad penal, visto que en ningun momento pretendio aprovecharse de dicho bien, si no que prestaba un servicio tecnico al ciudadano que se lo solicito, individuo de nombre Cortes Miguel, por lo que solicito al Ministerio Publico que continue sus investigaciones a los fines de comprobar la inocencia de mi patrocinado. Es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un hecho punible como la participación de un adolescente en su perpetración en tal sentido observa esta juzgadora que: PRIMERO: Corre inserto al presente asunto DENUNCIA COMUN, formulada por la ciudadana TAHIRI PEDRAZA, quien entre otras expone que: “…el día sábado 24/01/2015, a las 08:00 de la noche, varios sujetos desconocido rompieron la puerta de la parte trasera e ingresaron a mi residencia ubicada en el Sector Las Delicias, Calle Miami, Casa S/N de color verde con naranja, adyacente al cementerio de la Población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, logrando sustraer la cantidad de (20.000,oo Bs.) en efectivo y una TABLET TELEFONO, Marca Mediatek, Color Negra, Serial 7C0140916191…” SEGUNDO: Corre inserto al presente asunto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado, en fecha 28 de Enero de 2015, siendo las 20:00 horas de la noche, cuando en compañía de la ciudadana TAHIRI PEDROZA, se trasladaron a practicar la respectiva inspección en el sitio del suceso, específicamente hacia el Sector Las Delicias, Calle Miami, Casa S/N, detrás del Cementerio, Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, asimismo ubicar, identificar y aprehender al ciudadano autor del presunto hecho, trasladándose hacia una vivienda ubicada a escasos metros de donde se encontraban, con la finalidad de ubicar a un ciudadano llamado REYMER REYES, quien figura como sospechoso, una vez en el lugar lograron observar a una persona del sexo masculino, quien portaba como vestimenta un pantalón de tela de color azul oscuro, y una camisa de color azul claro, el mismo se desplazaba por la calle de dicho sector, quien al ver la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, sospechosa y esquiva, guardándose de inmediato un objeto entre sus vestimentas, procediendo al darle la voz de alto, haciendo caso omiso, y al realizarle la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó entre la pretina del pantalón UN (1) EQUIPO PORTATIL TABLET TELEFONO, Marca MEDIATE, de color NEGRO, Serial 7C20140916191, Serial IMEI 357568047755801 y 357568047755819, cuyas características son similares a las descritas por la denunciante, quedando plenamente identificado como adolescente, por lo que es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. SEGUNDO: Corre inserto al presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la que se describen la evidencia incautada en el procedimiento, a decir; UNA TABLET TELEFONO, Marca MEDIATEK, de color NEGRO, Serial 7C20140916191.
De tal manera que de las actuaciones iniciales de investigación se puede considerar que se encuentra acreditada la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, que por su reciente data no se encuentra prescrito, y que hacen presumir la concurrencia del adolescente imputado en su perpetración, ya que conforme al Acta de Investigación Penal, al momento de su aprehensión, al serle realizada la inspección corporal, se le incautó entre la pretina del pantalón UN (1) EQUIPO PORTATIL TABLET TELEFONO, Marca MEDIATE, de color NEGRO, Serial 7C20140916191, Serial IMEI 357568047755801 y 357568047755819, cuyas características son similares a las descritas por la denunciante, y las descritas en el respectivo Registro de Cadena de Custodia. Observa también esta Juzgadora que si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estamos en presencia de una detención flagrante, y por cuanto de la revisión de las actas de investigación faltan actuaciones por realizar, se acuerda proseguir la presente averiguación por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal, y llenos los extremos de ley, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, y en consecuencia se le impone al adolescente ROYMER JOSE REYES BORGES, antes identificado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, prohibido consumir bebidas alcohólicas, transitar por la calle después de la 9:00 de la noche sin la compañía de sus representantes legales, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Oficiese a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Maryelint Villarroel.