REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000239
ASUNTO : IP01-D-2010-000239
Procede la Jueza Suplente Abg. Carysbel Barrientos, actualmente supliendo la falta temporal de la Jueza Titular de este Despacho Abg. Enialina Ruiz Ortiz quien se encuentra de vacaciones legales, a abocarse al conocimiento de la presente causa, para de seguidas observar que de la revisión exhaustiva a la presente causa este Tribunal se constata que en fecha 3 de agosto de 2013 se celebró acto de imposición personal de del hoy joven adulto MANUEL ENRIQUE CHIRINOS SOTO, cédula de identidad Nº 24.717.126, quien fue sancionado por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR SEIS (6) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, conforme al artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la fecha antes señalada impuso del inicio del cumplimiento de la medida de Libertad Asistida desde el día 03-08-2011 y para culminar en fecha 03 de Febrero de 2012, en esa oportunidad se le indicó que debia asistir al IDENA, Departamento de Libertad Asistida los fines de recibir orientación tanto social como Psicológica, en cuando a la medida de Reglas de Conducta, dicha medida inicia su cumplimiento en fecha 3 de febrero de 2012, y culminaba en fecha 3 de agosto de 2012, quedando obligado durante ese periodo a: Primero: Debe consignar Constancia de trabajo y constancia de estudios. Segundo: No debe permanecer a altas horas de la noche en la calle. Tercero: No debe verse involucrado en otros hechos
Consta en autos la comparecencia del sancionado durante el periodo comprendido del mes de septiembre de 2011 a febrero de 2012, con excepción de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011; sin embargo consta que durante elsos meses el sancionado se encontraba realizando un curso de Alumbrado Eléctrico en el INCES Falcón.
Durante el periodo comprendido del 3 de febrero de 2012 al 3 de agosto de 2012, e sancionado no consignó las constancias de trabajo y estudios que constituían una de las obligaciones impuestas como Reglas de Conducta, por lo que el sancionado incumplió esta medida.
En el caso en estudio se observa que el sancionado se sometió a la vigilancia, supervisión y orientación del IDENA, con lo cual se logró parcialmente el objetivo de la ejecución de la medida a tenor de lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que, constatado como ha sido el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, , quien aquí decide, estima procedente y ajustado a derecho, decretar el cese por cumplimiento de la medida antes señalada de conformidad a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 647 literal h ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
No obstante el cumplimiento de esta medida no justifica el incumplimiento de la obligación de cumplir la medida socio educativa de Reglas de Conducta toda vez que en el lapso comprendido del 3-2-2012 al 3-8-2012 no consta el cumplimiento de esta medida.
Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.
Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”
Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”
Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.
El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.
De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se observa de autos que a la fecha ha transcurrido en exceso un lapso superior a la sanción mas la mitad de la misma, desde que la sanción quedó firme sin que la misma haya impuesta, por causas que no constan sean imputables al sancionado, y sin que se haya librado orden de captura o conste la evasión por parte del sancionado; lo por lo que, en aplicación de lo previsto en el 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 y 647 ejusdem, esta Juzgadora considera, que a la fecha la referida sanción se encuentra evidentemente prescrita, perdiendo el Estado todo derecho a exigir al adolescente el cumplimiento de la misma.
Sobre la competencia para resolver sobre la prescripción de la sanción, es preciso traer a colación el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a saber:
Artículo 645° Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.
La norma antes citada señala con meridiana claridad la facultad del Juez de Ejecución para decretar el cese de la medida y consecuente libertad plena del sancionado, cuando se decrete la prescripción de la sanción, por lo que, en base a las consideraciones antes expuestas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, verificado como ha sido el transcurso del lapso previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin que conste interrupción, es decretar de oficio, y de conformidad a lo previsto en el artículo 645, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del adolescente identificado ut supra, Y ASÍ SE DECLARA.
Corolario de lo anterior, este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de la misma, conforme lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones, por el presente asunto, al adolescente sancionado en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara, de oficio, a favor de MANUEL ENRIQUE CHIRINOS SOTO, cédula de identidad Nº 24.717.126, quien fue sancionado por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR SEIS (6) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, conforme al artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cese por cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo previsto en los artículos 626, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la PRESCIPCIÓN de conformidad a lo previsto en el artículo 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la medida socio educativa de REGLAS DE CONDUCTA, medida prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta de conformidad al artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente la LIBERTAD PLENA del adolescente antes identificados en relación a la causa IP01-D-2010-000239. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre los sancionados, antes identificado por la presente causa.
Regístrese, publíquese el presente fallo en respeto de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
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