REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000144
ASUNTO : IP01-D-2013-000144
De la revisión del presente asunto se observa que el sancionado TULIO VALLES AMAYA, fue sancionado a DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, y que una vez cumplida la medida de Privación de Libertad deberá cumplir la medida socio educativa de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de CATORCE MESES; asimismo se observa que
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Consta en autos que la Defensa Pública solicita la revisión de la medida a favor del sancionado, por cuanto ha transcurrido más 6 meses privado de libertad con una conducta intachable dentro del recinto con ánimos de iniciar una nueva vida, por lo que solicita le sea aplicada una menos gravosa de conformidad a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El Tribunal consideró procedente resolver la petición de la Defensa en audiencia oral privada, con la presencia de las partes, el equipo multidisciplinario y del sancionado acompañado por su representante legal.
Durante el desarrollo de la audiencia oral reservada, el Tribunal explico la naturaleza, significado e importancia del acto pautado, asimismo impuso de sus derechos y garantías al sancionado, para luego concederle el derecho al uso de la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa visto que (d)el informe evolutivo agregado al expediente seguido contra mi defendido se desprende que el mismo (h)a tenido una evolución muy buena Y se desprende del articulo 647 literal “f”, la cual nos informa que la misma se puede otorgar la medida y colocar una Menos Gravosa es por lo que se solicita la Revisión de la misma a los fines de garantizar el libre desenvolvimiento de sus labores estudiantiles, familiares y sociales, que a bien tenga mi defendido, toda vez que del mismo expediente se puede constatar que el mismo ha evolucionado de manera favorable en el cumpliendo de la sanción impuesta por el Tribunal de control y ejecutada por este, aunado a ello lograr una inserción social acatando toda y cada una de las norma que este tribunal tenga en considerar a fin de concluir satisfactoriamente el cumplimento de la medida por ese tribunal impuesto en virtud de lo antes impuesto solicito la revisión de la medida.
De seguidas procede la intervención del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención para Varones, iniciando el educador quien expone: “El joven ha evolucionado mucho ha cumplido las metas del plan individual favorablemente toda vez que ha culminado el bachillerato a través de la libre escolaridad”, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Psiquiatra: quien señaló: “el adolescente quien mostró un cambio significativo desde su ingreso a la entidad, luce adecuado, en su efecto resonante al polo de la alegría. En sus terapias se muestra abierto, receptivo y colaborador, con gran capacidad de cambio lo cual sido evidente”, es todo.
Seguidamente toma el derecho de palabra la Trabajadora Social quien expone: “El adolescente ha manifestado un buen comportamiento asi como el buen desenvolvimiento por su superación personal, recibiéndose muchas expectativas y metas, durante el proceso sancionatorio ha sido consecuentemente acompañado por sus padres, ha recibido mucho apoyo de ellos y es lo mas importante y de su hermano mayor”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Escuchado como ha sido el equipo multidisciplinario en esta sala esta representación fiscal solicita darle la oportunidad de que cumpla con la libertad asistida a lo largo del periodo sancionado bajo vigilancia de equipo de Libertad asistida“. Es todo.
Conste que la ciudadana Jueza explicó detalladamente lo acontecido durante la audiencia, los motivos de la misma, los derechos que le asisten, otorgándole el derecho al uso de la palabra en la audiencia, sin juramento, y sin coacción o apremio; manifestando a viva voz el sancionado Si deseo declarar y expuso: “solicito una oportunidad para seguir adelante con mi vida para comenzar a estudiar en la universidad porque ya tengo mi cupo en la Universidad para estudiar Desarrollo Empresarial. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la represente legal del sancionado para que exponga lo que a bien considere en relación a la evolución de su hijo: exponiendo : “yo estoy agradecido con el equipo multidisciplinario ya que nos ayudaron mucho para que mi hijo saliera adelante y si asumimos de que nos descuidamos con nuestro hijo, pero gracias a dios aprendimos y ayudaremos a nuestro hijo a seguir adelante así mismo consignamos constancia de inscripción de nuestro hijo para la Universidad”. Es todo.
Sobre las razones de derecho para resolver, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 622 las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, en tal sentido se extrae de dicha norma lo siguiente:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
…Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”
En relación a la competencia para el control y revisión de las medidas, los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente resultan ser la base normativa, al disponer:
Artículo 646.-Competencia.
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”
Artículo 647.-Funciones del Juez
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Como se desprende de las normas de las normas antes parcialmente citadas, es competencia del Juez de ejecución el seguimiento del cumplimiento de las sanciones y verificar si las medidas cumplen con los objetivos para las que fueron impuestas, estando facultado para mantenerlas modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.
Ahora bien, para verificar si la medida cumple los objetivos, el Juez debe analizar el plan individual y los informes evolutivo, por lo que es menester, a los fines de emitir formal pronunciamiento en torno a la revisión de medida y procedencia de la modificación o sustitución de la misma por una menos gravosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, analizar los informes y lo expuesto en la audiencia por el equipo multidisciplinarrio, toda vez que amplia la visión sobre la evolución del sancionado, así como lo expuesto por las partes, para decidir tomando en consideración, además, lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el objetivo de las sanciones en el sistema de responsabilidad penal del adolescente.
En tal sentido, observa, quien aquí decide, que de la exposición de las partes y equipo multidisciplinario, así como de lo expuesto por el propio adolescente y sus representantes se evidencia que efectivamente el adolescente ha demostrado ir alcanzando los objetivos de la sanción impuesta.
Al revisar el asunto penal, se observa que riela inserto al folio 68 informe médico psiquiátrico de fecha 21-11-2013, del cual se desprende que el sancionado era desertor escolar, mantenía una relación de pareja para la fecha de los hechos, acepta los hechos por los cuales se encuentra detenido, del informe socio económico se evidencia que reside en un entorno social cargado de situaciones delictivas
Del plan individual resaltan como factores y carencias que incidieron en el delito la falta de supervisión de las actividades del adolescente fuera del seno familiar, la falta de motivación del adolescente para mantenerse dentro del sistema escolar, la influencia de sus pares, habituación a sustancias, falta de introyección de patrones de normas y límites, proyecto de vida sin definir, entorno social desfavorable.
El equipo interventor del adolescente señaló las metas y estrategias a seguir para lograr los objetivos de la sanción y establecieron unos lapsos para cumplirlos. El plan individual es remitido al Tribunal en fecha 14-2-2014. En fecha 9-6-2014 es remitido el informe evolutivo del sancionado, del cual se desprende que el adolescente mantiene una conducta acorde, de destaca en la parte educativa y deportiva, muestra en la parte psicológica, una gran capacidad de cambio, ha recibido acompañamiento de sus padres logrando la integración del núcleo familiar, lo cual garantiza la transformación social del joven , concluyendo el informe con la aseveración que el adolescente ha alcanzado y superado todos los objetivos trazados en su plan individual de forma satisfactoria.
En el caso de marras, esta Juzgadora pudo evidenciar que el sancionado efectivamente cumplió los objetivos del plan individual, internalizó el daño causado, asumiendo plenamente su responsabilidad y evidenciando un deseo de cambio, logró durante el tiempo de detención reincorporarse al sistema educativo y concluir el bachillerato, tal y como se evidencia de constancia de culminación de estudios cursante en autos, asimismo se tuvo a la vista pre asignación de estudios universitarios a favor del sancionado, resalta del informe evolutivo que el sancionado logró la integración familiar, constatándose el apoyo familiar y la internalización de la importancia de los limites para el normal desarrollo del adolescente, por lo que evidentemente, faltando sólo 3 meses de privación de libertad, evidenciándose que las metas educativas, fueron cumplidas, realizando no sólo estudios regulares, sino además diversos cursos destacándose en la participación de las actividades formativas, deportivas y culturales desarrolladas en la entidad, constatado como ha sido que tiene la oportunidad de iniciar estudios universitarios de inmediato, considera quien aquí decide que
De lo antes analizado, esta Juzgadora, en estricta sujeción a las normas transcritas parcialmente ut supra; observa que revisada como ha sido la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que actualmente cumple el sancionado se verifica que han transcurrido más de 6 meses desde que la misma le fue impuesta, constando en el informe evolutivo que el sancionado ha ido evolucionando favorablemente, internalizando valores universales, construyendo una imagen positiva sobre si mismo, con un proyecto de vida a futuro enmarcado en sus posibilidades, con apoyo familiar constante, asimismo consta que ha iniciado el proceso de formación educativa, pasando de haber abandonado sus estudios cursando 3er año de bachillerato a estar sólo a la espera de recibir titulo de bachiller y con una oferta de estudios universitarios constatable, se observa que ha logrado alcanzar respeto ante figuras de autoridad y disciplina.
Pues bien, siendo que el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente faculta al Juez para modificar o sustituir las medidas por unas menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del sancionado; en el caso de marras, considera esta Juzgadora que los objetivos del plan individual se han ido cumpliendo, tal y como se señaló anteriormente, al internalizar el encartado los factores y carencias que incidieron en su conducta y ha alcanzado metas propuestas, tal y como quedó evidenciado en los respectivos informes evolutivos; quedando por afianzar aspectos relacionados a la prosecución de estudios universitarios y consolidación de proyecto de vida, consolidación de valores y principios que le permitan convivir con pares negativos, debido a su residencia, sin ser influenciado negativamente por ello, lo que incide en el desarrollo integral del sancionado, factores que pueden perfectamente ser abordados con una medida que le permita continuar con terapias psicológicas con integración familiar, proseguir estudios universitarios o militares por los cuales los jóvenes de la entidad de atención se sienten atraídos por la influencia positiva del orden cerrado, paralelamente con la terapias a su núcleo familiar para fortalecer normas, todo en aras de la ejecución de un proyecto de vida bien estructurado.
Para afianzar estos aspectos, considera esta Jurisdicente que la medida de Privación de Libertad, resulta en esta etapa del cumplimiento de la sanción por parte adolescente, ser la medida menos idónea, toda vez que las metas que quedan por cumplir para lograr el cabal objetivo de la sanción, pueden alcanzarse bajo la asistencia, supervisión y orientación de un personal capacitado para brindarle al sancionado las herramientas necesarias para su total desarrollo en pro de su persona y de su entorno familiar y social, que le oriente hacia la ejecución del proyecto de vida, insertándolo en actividades socio productivas y educativas lícitas, con la debida supervisión, realizando el acompañamiento necesario para prosiga sus estudios superiores, realice terapias de crecimiento personal, terapias familiares, todo con un plan que basado en factores y carencias que incidieron en su conducta y que verificada su situación actual, establezca estrategias y metas a cumplir, complementado con una serie de obligaciones y prohibiciones que regularan el modo de vida del adolescente y promuevan y aseguren su formación, tomando en consideración las recomendaciones del equipo multidisciplinario y en las circunstancias del caso, garantizando además lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las medidas a imponer son de obligatorio cumplimiento, debidamente supervisadas y en caso de incumplimiento podrán ser revocadas de conformidad con la Ley.
En base a los argumentos antes expuestos y a tenor de lo previsto en el artículo 622, 629, 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso es la sustitución de la medida de privación de libertad a favor del sancionado por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA prevista en al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el tiempo que le falta por cumplir, iniciando el día 5-8-2014 y culminando el día 6-11-2014, es decir por el lapso de 3 meses y 1 día, de forma excepcional, mientras que la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, inicia en fecha 6-8-2014 y culminan el día 6-11-2015, es decir por el lapso de un año, tres meses y un día, por lo que deberá someterse a la orientación, supervisión y vigilancia del Centro de Formación Socio Educativo del estado Falcón; esto por ser medidas de carácter no privativo de libertad, permiten la transición del joven adulto del sistema de responsabilidad penal adolescente a su libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la medida de Reglas de Conducta la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala:
Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
En base a la norma anterior se impuso al sancionado, en base a lo previsto en los artículos 622, 629, 643, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en aras de garantizar el desarrollo integral del sancionado de forma tal que puesa reincorporarse a su entorno familiar y social, las siguientes obligaciones como Reglas de Conducta. 1.-: Cursar Carrera universitaria. 2.-: No acercarse a la victima. 3.-:. No reunirse con personas de dudosa reputación ni con personas con antecedentes penales y/o policiales- 4.-: No incurrir en ningún otro hecho delictivo. 5.-: No consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.-: Asistir al Centro de Formación Socio Educativo. 7.-: Realizar un Curso de Capacitación Laboral para su desarrollo integral. 8.-: Consignar constancia de estudios cada 4 meses.
Como se observa el Tribunal impuso al adolescente las obligaciones de hacer y no hacer en consonancia con la conducta por la cual fue declarado responsable penalmente las cuales tiene como finalidad su desarrollo integral y garantizar su convivencia en sociedad y con su núcleo familiar.
Con respecto a la medida de Libertad Asistida, la norma señala lo siguiente:
Artículo 626° Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
En base a la norma antes citada se le impuso al adolescentes de su obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Centro de Formación Socio educativo de Falcón, entidad de atención integrante del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que velará por el cumplimiento de la medida y remitirá a éste Tribunal los correspondientes informes de inicio, prosecución y cierre, asimismo, deberá informar oportunamente al Tribunal, en caso de incumplimiento de la medida por parte del sancionado para proceder conforme las atribuciones que confiere el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo anterior, revisada como ha sido la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 que pesa sobre el sancionado, lo procedente a ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sustitución de esta medida por una menos gravosa, como en efecto se declaró, procediendo la inmediata libertad del sancionado bajo las medidas socioeducativas decretadas ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se REVISA la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente impuesta al sancionado WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 25.784.373, y de conformidad a lo previsto en los artículos 622, 629, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda SUSTITUIR LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuere dictada por el Tribunal 1° de Control de de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 16/1/2014, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de 3 meses y 1 día, iniciando en fecha 6-8-2014 y culminando en fecha 6-11-2014 conjuntamente con REGLAS DE CONDCUTA por el lapso de un año, tres meses y un día, iniciando en fecha 6-8-2014 y culminando en fecha 6-8-2015, a ser cumplidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se le impone del cumplimiento inmediato de las siguientes obligaciones como Reglas de Conducta. 1.-: Cursar Carrera universitaria. 2.-: No acercarse a la victima. 3.-:. No reunirse con personas de dudosa reputación ni con personas con antecedentes penales y/o policiales- 4.-: No incurrir en ningún otro hecho delictivo. 5.-: No consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.-: Asistir al Centro de Formación Socio Educativo. 7.-: Realizar un Curso de Capacitación Laboral para su desarrollo integral. 8.-: Consignar constancia de estudios cada 4 meses. CUARTO Se ordena la inmediata libertad del sancionado WILBER ALEJANDRO CASTILLO. Conste que el se impuso de la forma de cumplimiento de las medidas y de las consecuencias de su incumplimiento, comprometiéndose a cumplirlas a cabalidad. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia, se advierte para la publicación en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia la omisión de los datos de identificación del sancionado a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg.
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en virtud de decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declaró SIN lugar solicitud de imposición de una medida menos gravosa a favor del sancionado TULIO VALLES AMAYA, quien fue sancionado a DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y de SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el delito de POSESION ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a SEIS (06) DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, Y UN (01) DE PRIVATIVA DE LIBERTAD ( YA CUMPLIDA LA SANCION), Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA FALTANDO POR CUMPLIR SEIS MESES) por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, dicho pronunciamiento se efectúo conforme lo dispuesto en los artículos 622, 646 y 647 ejusdem y en base a las siguientes consideraciones:
La revisión de medida se realiza de conformidad a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El Tribunal consideró procedente resolver en audiencia oral privada, con la presencia de las partes, el equipo multidisciplinario y del sancionado.
Durante el desarrollo de la audiencia oral reservada, el Tribunal explico la naturaleza, significado e importancia del acto pautado, asimismo impuso de sus derechos y garantías al sancionado, para luego concederle el derecho al uso de la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa Visto que el informe evolutivo agregado al expediente seguido en contra de mi defendido TULIO VALLES AMAYA se desprende que el mismo (h)a tenido una evolución muy buena con el fin de ser próximamente Bachiller en Ciencias, y según se desprende del articulo 647 literal “f”, la cual nos informa que la misma se puede otorgar la medida y colocar una Menos Gravosa es por lo que se solicita la Revisión de la misma a los fines de garantizar el libre desenvolvimiento de sus labores estudiantiles, familiares y sociales, que a bien tenga mi defendido, toda vez que del mismo expediente se puede constatar que el mismo ha evolucionado de manera favorable en el cumpliendo de la sanción impuesta por el Tribunal de los Taques y ejecutada por este, aunado a ello lograr una inserción social acatando toda y cada una de las norma que este tribunal tenga en considerar a fin de concluir satisfactoriamente el cumplimento de la medida por ese tribunal impuesto en virtud de lo antes impuesto solicito la revisión de la medida.
De seguidas procede la intervención del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención para Varones, iniciando el Educador CESAR RAMON SIVIRA quien expone: “ El joven ha evolucionado mucho ya que su capacidad intelectual era mucho mas de un niño de tercer grado, comparándolo s con adolescente del 6° Grado es muy por encima a ese nivel, como profesor decidimos aplicar una prueba de suficiencia escolar con respaldo a la Zona Educativa de Coro, aplicándose esta y los resultados fueron excelente, su valoración fueron de 18 puntos lo que nos motivo a inscribirlo al 1° año de bachillerado teniendo como resultado que ya hoy a aprobado el 3er año, ya próximo a ser bachiller si continua trabajando, creo que nuestras expectativas fueron superadas con excelencia ”, es todo.
Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien pregunta al educador. ¿Cuánto tiempo se tomaría para que ele sea Bachiller? R. como el Diciembre del presente se estaría graduando. Se deja Constancia que la defensa no realiza pregunta.
Seguidamente la ciudadana jueza interroga al Educador ¿en la Entidad De Atención existe las condiciones para el sancionado pueda culminar su bachillerato? R. la libre escolaridad solo es un programa para adulto pero si existen las condiciones para que el sancionado cumpla con los estudios.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Equipo Multidisciplinario expone la Psiquiatra Dra. ELENA DEL CARMEN TORRES VIDAL: “ Tulio ha presentado una evolución muy favorable el ha mostrado unas actitudes muy buenas, el tenia un problema de auto estima que no le permiten conocer su nivel de vida, su capacidad de actuar de entender y escuchar, pero ya el tiene la capacidad de seguir adelante el tiene un gran amor hacia su madre que viene siendo el motor que lo puede ayudar a seguir adelante, para el momento del segundo informe consiguiendo que ha cambiado en las parte psicológica el lo supero, lo que me preocupa es el entorno, ya solo queda del apoyo de sus padres para el continuar, con relación al cambio a la Comunidad Penitencia el perdería todo lo que trabajamos con el, el tiene mucha capacidad para seguir adelante”, es todo.
Se le Concede el derecho a la representación Fiscal para interrogue al psicólogo. ¿En cuento tiempo pudiera tulio avanzar mas en lo que usted nos explica? R. el tiene grandes expectativas para ingresar a un medio militar, por eso me refería al apoyo de sus padres para que el pueda segur adelante. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública. ¿Usted nos habla de un problema de auto estima que Tulio había presentado comenzando este problema, pero el lo ha superado? R. Yo siempre converse con el y el si ha superado ese problema de auto estima con el apoyo de su mama y si puede salir adelante con su vida por que tiene la capacidad para hacerlo, al momento de que entro a esta sala de audiencia y se demostró la emoción al abrazar a sus padres
. Seguidamente toma el derecho de palabra la Trabajadora Social LENNYS FIDELINA GAMBOA quien expone: “quiero dejar constancia que al momento de la visitas de sus padres a la entidad Tulio cambia mucho al momento de verlos a ello, es importante destacar que queda en ellos de que el, siga adelante”, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Escuchado como ha sido el equipo multidisciplinario en esta sala esta representación fiscal le preocupa el traslado a la Comunidad Penitenciaria se perdería todo lo que se ha trabajado en el Joven adulto a lo largo de este tiempo, se ha demostrados un cambio muy favorable al Joven Adulto y seria muy mal que se perdiera todo el trabajo en el que el ha salido adelante, sin embargo usted ciudadana Juez usted es conocedora del derecho y tomando en cuenta de que esta fase deja de ser inquisidora, se hace necesario que usted tome la decisión de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, es por ello que considero se tome la decisión desde el punto de vista equitativo y de justicia, es todo.“.
Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza cumpliendo con lo plasmado en la norma de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al sancionado, si desea dirigirse al tribunal señalándole que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; manifestando a viva voz el sancionado Si deseo declarar y expuso: “ Yo quisiera decir que todo esta en sus manos, de que le pido una oportunidad para mi vida porque me gusta mucho el entorno militar, me gusta mucho eso, recibimos una visitas de unos militares en la entidad y quiero sacar mi Bachillerato para ingresar a la academia militar, me gusta mucho el estudio y seguir adelante para mi vida y mi futuro., es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la represente legal del sancionado para que exponga lo que a bien considere en relación a la evolución de su hijo: “Representante legal del sancionado: “yo estoy agradecida por todo lo que tulio ha superado y con todos los presentes aquí, yo quiero que el siga adelante con sus estudio y que ingrese a la base naval para que culmine sus estudios y seguir adelante”. Es todo.
Se le otorga la palabra al padre: yo no quiero que mi hijo sea trasladado a la Comunidad Penitenciara, porque no seguiría con lo que se avanzado hasta hora yo me comprometo a que el siga estudiando en la Entidad y siga tratado por el equipo Multidisciplinario de allí. Es todo
Oída la intervención de las partes, el Tribunal, adicionalmente observó para decidir, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 622 las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, en tal sentido se extrae de dicha norma lo siguiente:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
…Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”
En relación a la competencia para el control y revisión de las medidas, los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente resultan ser la base normativa, al disponer:
Artículo 646.-Competencia.
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”
Artículo 647.-Funciones del Juez
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Como se desprende de las normas de las normas antes parcialmente citadas, es competencia del Juez de ejecución el seguimiento del cumplimiento de las sanciones y verificar si las medidas cumplen con los objetivos para las que fueron impuestas, estando facultado para mantenerlas modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.
Ahora bien, para verificar si la medida cumple los objetivos, el Juez debe analizar el plan individual y los informes evolutivo, por lo que es menester, a los fines de emitir formal pronunciamiento en torno a la revisión de medida y procedencia de la modificación o sustitución de la misma por una menos gravosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, analizar los informes y lo expuesto en la audiencia por el equipo multidisciplinario, toda vez que amplia la visión sobre la evolución del sancionado, así como lo expuesto por las partes, para decidir tomando en consideración, además, lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el objetivo de las sanciones en el sistema de responsabilidad penal del adolescente.
En tal sentido, observa, quien aquí decide, que de la exposición de las partes y equipo multidisciplinario, así como de lo expuesto por el propio adolescente y sus representantes se evidencia que el plan individual que se diseñó para el joven adulto esta cumpliendo los objetivos, a continuación se hace la revisión cronológica de la evolución del sancionado:
En fecha 29-4-2013 se emite el Plan Individual del cual se desprende que el sancionado ingresó al centro por la comisión de delitos graves ( reincidente), destacando su bajo nivel de instrucción ( 3er grado de educación primaria), abandonando de los estudios por razones económicas, desmotivación personal y familiar para proseguir estudios, adicionalmente, se observa que proviene de un hogar disfuncional, sin limites, , ni normas establecidas, con múltiples antecedentes delictivos tanto personales como familiares, presentó rasgos de personalidad dependiente, consumo de sustancias estupefacientes desde temprana edad, inexistencia de un patrón familiar que lo motive desde el punto de vista del esquema psíquico, al cambio, no existe coherencia entre habilidades y expectativas, falta de conciencia de lo que ha hecho con su vida, graves problemas de autoestima, que lo refleja con indiferencia y manipulación, rasgos de personalidad dependiente y psicopatita, mala escogencia de amistades, no existe acompañamiento familiar, al no asistir a las visitas.
En fecha 4 de julio de 2014 se recibe informe evolutivo del sancionado, del cual se desprende que el sancionado superó satisfactoriamente la educación primaria, actualmente cursando 3° año de bachillerato y próximo a graduarse de bachiller, se estima para el mes de diciembre de 2014, adicionalmente ha realizado todos los cursos de formación laboral (Electrónica, básica, computación, operador de micros bajo ambiente Linux, etc. En el área deportiva y cultural destaca en todas las actividades desarrolladas por la Entidad de Atención, superando las expectativas del equipo en la parte de las artes escénicas.
En el área psicológica muestra disposición al cambio, presentó depresión ansiosa reactivad por no recibir visitas de su madre, por lo que fue medicado y se reforzó la psicoterapia, con resultados favorables, conforme el informe.
Se trabaja el “temor al egreso” por cuando el sancionado no desea volver a un ambiente que le es adverso, desea entrar a una entidad militar, con recelo que de que esto le sea acordado.
En el área familiar se ha integrado a ambos padres, siendo factor primordial en su transformación familiar y social.
Se continúa el trabajo terapéutico para reforzar metas, en el área educativa la meta es que alcance el titulo de bachiller, se trabaja igualmente la integración familiar.
Las metas propuestas por el equipo multidisciplinario en base a las estrategias planteadas se estimaban en un año, sin embargo, en fecha 4-7-2014 el equipo interventor remite informe evolutivo del sancionado, del cual se desprende que se ha insertado al sistema escolar, y a las actividades culturales, de formación y deportivas organizadas por la entidad de atención, destacándose en todas las áreas, sin embargo se amplían las metas hasta graduarlo como bachiller y para reformar el área terapéutica y de integración familiar.
De los informes analizados, y de lo expuesto por el equipo, el sancionado y sus representantes, así como la representación fiscal se puede observar que los objetivos de la sanción de privativa de libertad se están cumpliendo, que la medida es idónea y proporcional a la conducta por la cual fue sancionado, medida que no ha demostrado sea contraria a su desarrollo, toda vez que el sancionado ha evolucionado satisfactoriamente, se observa que ha avanzado en las metas propuestas; sin embargo, a criterio de quien aquí decide, y en base al plan individual, informes evolutivos y lo expuesto por las partes, así como por el equipo multidisciplinario, es necesario mantener la medida de privación de libertad a los fines de lograr que el sancionado cumpla las metas propuestas, máxime cuando el sancionado se encuentra en pleno proceso terapéutico en el área psicológica y por concluir sus estudios para optar al titulo de bachiller, aspectos que en su entorno social y familiar no esta garantizado que pueda concluir satisfactoriamente, lo que podrá ocasionar una involución en su desarrollo integral, circunstancia que hace necesario fortalecer la contención familiar del sancionado, más aun cuando los representantes legales no pudieron mantenerlo en el sistema educativo, ni siquiera llevarlo a concluir la educación primaria, ni ha establecerle limites suficientes; adicionalmente los factores de riesgo en su entorno social y familiar persisten, encontrándose varios familiares directos (hermanos) procesados judicialmente, lo que hace necesario fortalecer los valores del sancionado en aras de prepararlo para el egreso al medio que le es hostil y que lo llevó, junto a otros factores y carencias a incurrir a corta edad en múltiples hechos sancionados penalmente, siendo necesario además fortalecer el área educativa, en la cual las metas aún no han sido cumplidas totalmente, resultando posible concluirlas satisfactoriamente en la Entidad de Atención; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en aras de consolidar en el adolescente las herramientas necesarias para desenvolverse normalmente en el medio social y familiar adverso en el cual se encuentra asentado su núcleo familiar, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 622, 629 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
Por ultimo, de conformidad a lo previsto en el artículo 641 ejusdem, siendo que el sancionado cumplió 18 años de edad y la Ley especial contempla su traslado a una institución de adultos (separado de los adultos), esta Juzgadora, estima que, vistos los informes evolutivos y oída la opinión del equipo técnico, de la cual se desprende que el sancionado se encuentra inmerso en el programa educativo llevado en esa Entidad, próximo a graduarse de bachiller y visto que de los informes técnicos de los cuales se desprende que el adolescente tiene una conducta ajustada a los patrones de disciplina de la Entidad de Atención para Varones; es por lo que se estima procedente, de forma excepcional, para garantizar la continuidad en el área educativa, psicológica y social, mantener al sancionado en la Entidad de Atención para Varones de Coro hasta el cumplimiento de las metas propuestas en el plan individual, todo en garantía del desarrollo integral del joven adulto. Y Así se decide.
Corolario de lo anterior, revisada como ha sido la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 que pesa sobre el sancionado, lo procedente a ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de sustitución de esta medida por una menos gravosa, como en efecto se declaró y mantener al sancionado al sancionado en la Entidad de Atención para Varones hasta el efectivo cumplimiento del plan individual a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se REVISA la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño que pesa sobre el sancionado TULIO VALLES AMAYA y de conformidad a lo previsto en los artículos 622, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda MANTENER LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda mantener al sancionado en la Entidad de Atención para Varones de Coro hasta la culminación de las metas propuestas en el plan individual de conformidad a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se acuerda el reforzamiento de la contención familiar del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 629 y 636 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia, se advierte para la publicación en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia la omisión de los datos de identificación del sancionado a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Carysbel Barrientos Sarga
La Secretaria
Abg. Elismary Marrufo
la revisión del presente asunto se evidencia que en fecha 8 de agosto de 2013 se acordó la acumulación de los asuntos IP01-D-2013-000019, IP01-D-2013-000054, IP01-D-2011-000250 a la causa ip01-d-2013-000144, y se impuso personalmente al sancionado TULIO VALLES AMAYA de la sanción dictada en su contra por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando como tribunal de Control de Responsabilidad Penal Adolescente en la causa IP01-D-2013-000144, a DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y de SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente en la causa IP01-D-2013-000019, a SEIS (06) MESES DE RGLAS DE CONDUCTAS, por el delito de POSESION ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente en la causa IP01-D-2013-000054, a SEIS (06) DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la causa IP01-D-2011-000250, a UN (01) DE PRIVATIVA DE LIBERTAD ( YA CUMPLIDA LA SANCION), Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA FALTANDO POR CUMPLIR SEIS MESES) por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, oportunidad en la cual, luego de la acumulación se determinó que al precitado joven adulto para esa fecha le faltaba por cumplir UN (01) AÑO CINCO MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRIVATIVA, cuya fecha de finalización de sanción es día 29 de Enero de 2015; asimismo se determinó que las sanciones no privativas de libertad que le faltan por cumplir corresponde a UN (01) Y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, Y NUEVE (09) MESES REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales se le impondrán una vez culminada la sanción de privativa.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión del presente asunto observa lo siguiente:
En primer lugar, en fecha 8 de agosto de 2013 se realizó la acumulación de asuntos identificados ut supra y se realizó cómputo de sanciones, sin embargo, luego de realizar recorrido procesal a cada una de las causas acumuladas, esta Juzgadora procedió a discriminar las sanciones que le corresponden al joven adulto antes identificado y que se señalan a continuación:
ASUNTO SANCIONADO SANCION FIRMEZA/O IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR CUMPLIR ESTADO ACTUAL
IP01-D-2011-000250 TULIO VALLES AMAYA UN AÑO DE PRIVATIVA Y UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA (FECHA DE IMPOSICIÓN) 28/3/2012 CUMPLIMIENTO DE SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD/INCUMPLIMIENTO DE LIBERTAD ASISTIDA desde 3/11/2012
JOSE MANUEL VALLES AMAYA UN AÑO DE PRIVATIVA Y UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA SÓLO CONSTA CUMPLIMIENTO DE LOS MESES ABRIL A JULIO 2012
IP01-D-2013-000019 TULIO JOSE VALLES AMAYA 3 MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y 3 MESES DE REGLAS DE CONDUCTA 11/1/2013 (FIRMEZA) IMPOSICIÓN 8/3/2013
RAMON ANTONIO MACIAS BELLO 3 MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y 3 MESES DE REGLAS DE CONDUCTA POR IMPONER
IP01-D-2013-000054 TULIO JOSE VALLES AMAYA 6 MESES DE REGLAS DE CONDUCTA
11/7/2012 FIRMEZA
POR IMPONER
JOSÉ MANUEL VALLES AMAYA 6 MESES DE REGLAS DE CONDUCTA POR IMPONER
PEDRO JOSE MORA JAIME 8 MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y 16 MESES DE LIBERTAD ASISTIDA PRIVACION DE LIBERTAD (YA CUMPLIDA)
LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTA EN FECHA 25-2-2013 HASTA EL 26-6-2014, DE LA CUAL CONSTA CUMPLIMIENTO HASTA ABRIL DE 2014
IP01-D-2013-000144 TULIO JOSE VALLES AMAYA 2 AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA 23-4-2013 CUMPLE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN FECHA 29-1-2015 Y CONSECUTIVAMENTE LA MEDIDA SOCIO EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA.
De lo anterior se evidencia que el joven adulto TULIO JOSÉ VALLES AMAYA, se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 2 años, con culminación de sanción probable en fecha 29/1/2015, sin perjuicio de revisión de medida.
Ahora bien, en cuanto a las sanciones no privativas de libertad, observa esta Juzgadora que, en fecha 8/8/2013 se practicó cómputo, según el cual se determinó que las sanciones no privativas de libertad que le faltan por cumplir corresponde a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, Y NUEVE (09) MESES REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales se le impondrán una vez culminada la sanción de privativa; sin embargo, revisadas las actas que conforman el presente asunto, se constata que la sanción correspondiente a la causa antes denominada IP01-D-2013-000019 correspondiente a 3 meses de Libertad Asistida y 3 meses de Reglas de Conducta quedó firme en fecha 11/1/2013, por lo que el 26 de junio de 2013 había transcurrido 4 meses y 15 días, lo que es igual al tiempo de la sanción más la mitad de la misma, sin que conste imposición de la misma antes de la fecha de probable prescricpión o interrupción del lapso de prescripción a tenor de lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en igual situación se encuentra el sancionado RAMÓN ANTONIO MACIAS BELLO, coimputado en la antes mencionada causa; igualmente en el antes denominado asunto IP01-D-2013-000054, los sancionados TULIO VALLES AMAYA Y JOSE MANUEL VALLES AMAYA, fueron sancionados a 6 meses de Reglas de Conducta, quedando firme la decisión sancionatoria en fecha 11/7/2012, por lo que al día 12 de abril de 2013 habia transcurrido, el lapso de la sanción más la mitad, sin que conste acto que pudiere interrumpir la prescripción, tal y como hace referencia el artículo 616 ejusdem.
Sobre la interpretación de precitada norma, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León se pronunció, extrayendo de dicha sentencia lo siguiente:
“Artículo 616. Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.
El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.
Como se observa, en aplicación estricta de lo previsto en la norma rectora en materia de prescripción de sanciones en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los casos antes señalados ha transcurrido el lapso para la procedencia de la prescripción de la sanción no privativa de libertad; específicamente, las sanciones correspondientes a los antes denominados asuntos IP01.D.2013-000019 y el asunto IP01-D-2013-54, toda vez que no consta acto que interrumpa la prescripción a tenor de lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, o la suspensión del cumplimiento de la sanción de conformidad a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por ser las medidas no privativas de libertad de naturaleza contrapuesta a la privación de libertad a la cual se encontraba sujeto uno de los sancionados, según el caso.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que procedente y ajustado a derecho es decretar, de oficio, a favor de los sancionados RAMÓN ANTONIO MACIAS BELLO Y TULIO JOSE VALLES AMAYA, la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN de 3 meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta decretada en fecha 5/12/2012 por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente en la causa IP01-D-2013-000019, por el delito de POSESION ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y a favor de los sancionados TULIO JOSÉ VALLES AMAYA Y JOSÉ MANUEL VALLES AMAYA, decretar, de oficio, la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN de SEIS (06) DE REGLAS DE CONDUCTAS decretada en fecha 22/6/2012 por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente en la causa IP01-D-2013-000054, seguida por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 647 literal h ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Dilucidado lo anterior se procede a efectuar nuevo cómputo de sanciones a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 646 y 647 literal i ejusdem, en consecuencia, este Tribunal acumuladas como han sido las causas anteriormente identificadas y declarada la prescripción de las sanciones conforme su procedencia anteriormente motivadas, determina que el joven adulto TULIO JOSE VALLES AMAYA se encuentra detenido desde el día 28/1/2013, tal y como consta en el acta de lectura de derechos de imputados inserto al folio 10 del asunto IP01-D-2013-000144, por lo que al día de hoy ha cumplido UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y 27 DÍAS de la medida socio educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que le faltan por cumplir SEIS (6) MESES Y TRES (3) DÍAS, para un cumplimiento total de la sanción en fecha VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2015. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, siendo que el joven adulto fue impuesto en fecha 8/8/2013 del cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, una vez concluya la sanción privativa de libertad, decisión fundamentada en lo previsto en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual el Juez de Ejecución queda autorizado para suspender la ejecución de una sanción, imponiendo un cumplimiento sucesivo de medidas; en este caso motivado a la forma de cumplimiento de de ambas sanciones ( Libertad Asistida y Privación de Libertad) y en estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 629, 643 y 647 ejusdem, todo en aras de garantizar del desarrollo integral del joven adulto, corresponde determinar el lapso de la sanción no privativa que tiene pendiente por cumplir.
En virtud de la prescripción decretada ut supra y a la suspensión de las sanciones en los términos antes expuestos, el sancionado TULIO JOSÉ VALLES AMAYA, una vez cumplida la medida de Privación de Libertad deberá cumplir la medida socio educativa de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente pendiente por cumplir en relación a la causa antes identificada como IP01-D-2011-000250 y por el presente asunto; en consecuencia, siendo que consta en autos que el sancionado TULIO JOSE VALLES AMAYA asistió al Centro de Formación Socio Educativa Andrés Bello de Coro, en cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta en relación a la causa IP01-D-2011-000250 el día 28/3/2012 y de forma consecutiva asistió los meses de abril, mayo, junio, julio de 2012, y suspendido como fue el cumplimiento de esta medida formalmente en fecha 8/8/2013, es por lo que se determina que le falta por cumplir OCHO (8) meses de Libertad Asistida, más SEIS (6) meses de esta medida en relación a la causa IP01-D-2013-000144, para un total de CATORCE MESES DE LIBERTAD ASISTIDA por cumplir de forma sucesiva a la medida de privación de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 622, 629, 643 y 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al sancionado JOSÉ MANUEL VALLES AMAYA, este Tribunal observa que no consta el efectivo cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, la cual debió culminar en fecha 28/3/2013, por lo que lo procedente es verificar su cumplimiento; acordándose, en consecuencia requerir al Centro de Formación Socio Educativo información sobre el cumplimiento de la sanción y fijar audiencia para verificar el cumplimiento de la sanción para el día 11/8/2014 a las 9:45 de la mañana. Y ASI DE DECICE.
En relación al sancionado PEDRO JOSE MORA JAIME, se observa que cursa asunto penal IP01-D-2013-000121, en la cual fue sancionado en fecha 14/2/2013 por el Tribunal Primero de municipio de Carirubana, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 24 meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 6 meses, sanción que le fue impuesta en fecha 22 de agosto de 2013 y cursa igualmente la precitada causa IP01-D-2013-000144 (toda vez que a ésta causa fue acumulada la causa IP01-D-2013-000054) , en la cual fue impuesto en fecha 25/2/2013 al cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 16 meses tal y como le fuera decretado en fecha 22/6/2012 por el Tribunal Primero de municipio de Carirubana, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, cuya fecha de culminación se estableció para el día 26 de junio de 2014, y como quiera que ambas causas son seguidas a un mismo sancionado, encontrándose ambas en fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, en aras de garantizar la unidad del proceso y en pro del desarrollo integral del joven adulto, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la acumulación del asunto IP01-D-2013-000121 al asunto; determinándose que al sumar ambas sanciones nos arroja que el joven adulto se encuentra sancionado al cumplimiento de SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y un total de 40 MESES DE LIBERTAD ASISTIDA; excediendo esta ultima medida lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que la sanción de Libertad Asistida no debe exceder los 2 años; y visto que consta en autos que en fecha 25/2/2013 fue impuesto del cumplimiento de 16 meses de Libertad Asistida por el asunto IP01-D-2013-000054, y en fecha 22/8/2013 por el asunto IP01-D-2013-000121 fue impuesto del cumplimiento de 24 meses de Libertad Asistida, constando informes evolutivos de los cuales se desprende que el mismo se ha presentado ante el Centro de Formación socio Educativo Falcón cumpliendo ambas medidas de forma paralela, lo cual a todas luces no se ajusta a los objetivos de las sanciones, sin embargo, obliga a realizar el cómputo en beneficio del sancionado, toda vez que no se le puede imputar en su contra el cumplimiento paralelo de la medida; es por lo que verificado que ha transcurrido 17 meses desde que se impuso por vez primera de la medida de Libertad Asistida y 11 meses desde que se impuso de la segunda sanción de Libertad Asistida; es por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo previsto en el artículo 622, 626, 646 y 646 literal d y e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en aras de garantizar el cumplimiento efectivo de los objetivos de las sanciones, considera que lo ajustado a derecho modificar la sanción que le queda por cumplir al joven adulto en los siguientes términos: se modifica la sanción que le resta por cumplir al sancionado a REGLAS DE CONDUCTA, medida socio educativa prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por un lapso de 13 MESES, contados a partir de su imposición personal, imponiéndose las siguientes condiciones en base a los informes evolutivos cursantes en autos: 1.- Mantenerse activo educativamente, por lo que debe consignar constancia de estudios. 2.- Consignar constancia de trabajo que no interrumpa el horario de estudios y capacitación. 3.- Realizar un curso de capacitación profesional. 4.- Asistir al Centro de Formación Socio Educativo Falcón. 5.- No incurrir en infracciones al ordenamiento jurídico. Asimismo debe cumplir de forma consecutiva a la medida de Reglas de Conducta la sanción de 6 meses de Servicios a la Comunidad conforme el artículo 625 ejusdem, que le fuere decretada en la causa IP01-D-2013-00012. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez hechas las consideraciones anteriores y resueltas las acumulaciones de sanciones efectuadas al sancionado TULIO JOSÉ VALLES AMAYA en el asunto IP01-D-2013-000144, determinadas las sanciones correspondientes a los sancionados RAMÓN ANTONIO MACIAS BELLO, JOSE MANUEL VALLES AMAYA Y PEDRO JOSE MORA JAIME, todos coimputados con el joven adulto TULIO VALLES AMAYA y acordada la acumulación en este auto al asunto IP01-D-2013-000144 del asunto IP01-D-2013-000121 seguida contra el sancionado PEDRO JOSE MORA JAIME, esta juzgadora en aras del mejor manejo y manipulación de los asuntos, acuerda cerrar los asuntos acumulados colocando auto de cierre en cada asunto, con la debida indicación de la presente decisión, e identificarlos en forma correlativa desde la pieza I a la pieza (IX) de forma cronológica, por lo que el antes denominado asunto IP01-D-2011-000250, su pieza I pasa a identificarse como pieza I del asunto IP01-D-2013-000144, y la pieza II, corresponde a la pieza II del precitado asunto, el asunto antes denominado IP01-D-2013-000019, se identifica como pieza III del asunto IP01-D-2013-000144, la pieza I del antes asunto IP01-D-2013-000054 pasa a ser la pieza IV y la antes denominada pieza II del asunto IP01-D-2013-00054 se denominará ahora pieza V, mientras que las piezas I y II del asunto IP01-D-2013-000121, pasa a ser la pieza VII y VIII de este asunto y por ultimo, la antes pieza I del asunto IP01-D-2013-000144 pasa a denominarse pieza IX en la cual se inserta original de la presente decisión y actuaciones subsiguientes, asimismo se acuerda que cada pieza tendrá la referencia de todos los asuntos acumulados. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo, siendo que no consta la revisión de la medida de Privación de Libertad que cumple el sancionado Tulio José Valles Amaya, se acuerda fijar audiencia de revisión para el día PRIMERO (1) de AGOSTO de 2014 a las 9:45 de la mañana, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 647 literal e de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se decreta, de oficio, a favor de los sancionados RAMÓN ANTONIO MACIAS BELLO Y TULIO JOSE VALLES AMAYA, la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN de 3 MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente decretada en fecha 5/12/2012 por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente en la causa IP01-D-2013-000019, por el delito de POSESION ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS todo de conformidad a lo previsto en los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 647 literal h ejusdem. SEGUNDO: Se decreta, de oficio, a favor de los sancionados a favor de los sancionados TULIO JOSÉ VALLES AMAYA Y JOSÉ MANUEL VALLES AMAYA, decretar, de oficio, la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN de SEIS (06) DE REGLAS DE CONDUCTAS prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente decretada en fecha 22/6/2012 por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente en la causa IP01-D-2013-000054, seguida por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 647 literal h ejusdem. TERCERO: Se determina que el sancionado TULIO JOSE VALLES AMAYA se encuentra detenido desde el día 28/1/2013, tal y como consta en el acta de lectura de derechos de imputados inserto al folio 10 del asunto IP01-D-2013-000144, por lo que al día de hoy ha cumplido UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y 27 DÍAS de la medida socio educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que le faltan por cumplir SEIS (6) MESES Y TRES (3) DÍAS, para un cumplimiento total de la sanción en fecha VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2015, todo a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , en concordancia con el artículo 646 y 647 literal i ejusdem, y se determina que le falta por cumplir un total de CATORCE MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de forma sucesiva a la medida de privación de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 622, 629, 643 y 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se ordena verificar el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida impuesta al adolescente JOSÉ MANUEL VALLES AMAYA, en consecuencia se acuerda requerir al Centro de Formación Socio Educativo información sobre el cumplimiento de la sanción y se fija audiencia para verificar el cumplimiento de la sanción para el día 11/8/2014 a las 9:45 de la mañana, de conformidad a lo previsto en los artículos 629, 624 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Se acuerda la acumulación del asunto IP01-D-2013-000121 seguido contra el joven adulto PEDRO JOSE MORA JAIME de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al asunto IP01-D-2013- 000144, y se modifica la sanción que le falta por cumplir, de conformidad a lo previsto en el artículo 622, 626, 646 y 646 literal d y e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a REGLAS DE CONDUCTA, medida socio educativa prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por un lapso de 13 MESES, contados a partir de su imposición personal, imponiéndose las siguientes condiciones en base a los informes evolutivos cursantes en autos: 1.- Mantenerse activo educativamente, por lo que debe consignar constancia de estudios. 2.- Consignar constancia de trabajo que no interrumpa el horario de estudios y capacitación. 3.- Realizar un curso de capacitación profesional. 4.- Asistir al Centro de Formación Socio Educativo Falcón. 5.- No incurrir en infracciones al ordenamiento jurídico y al cumplimiento sucesivo de la medida de DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de 6 meses conforme el artículo 625 ejusdem, que le fuere decretada en la causa IP01-D-2013-000121, por lo que se fija audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción para el día 11/8/2014 a las 9:45 de la mañana, conjuntamente con la audiencia de José Manuel Valles Amaya. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se ordena identificar cronológicamente los asuntos acumulados en los términos señalados en ut supra. SEXTO: Se acuerda fijar audiencia de revisión para el día PRIMERO (1) de AGOSTO de 2014 a las 9:45 de la mañana, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 647 literal e de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Entidad para Varones de Coro, toda vez que a la fecha no consta su traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, para su inserción en el expediente respectivo debiendo resguardar la confidencialidad a que se refiere la norma especial,.
Publíquese, regístrese, notifíquese, insértese copia certificada en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.
La Jueza (S) de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria (s)
Abg. KARLYS SANCHEZ
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