REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000079
ASUNTO : IP01-D-2012-000079
Corresponde motivar decisión dictada en la oportunidad en la cual se impuso personalmente al sancionado LISANDRO DAVID ARENALES CABANA titular de la cédula de identidad Nº V.- 84.422.374, de la sanción impuesta por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, en fecha 30 de Enero de 2014, la cual consiste en la aplicación de la Medida SOCIO EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem; imposición realizada en base a lo previsto en los artículos 629, 630, 643 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se acordó la acumulación del presente asunto al asunto IP01-D-2011-000052, en virtud del principio de Unidad del Proceso contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la oportunidad fijada para la audiencia de imposición de sanción, el Tribunal observó que cursa contra el sancionado identificado en autos el asunto penal Nº IP01-D-2011-000052, en fase de ejecución, en el cual fue impuesto en fecha 14 de Enero de 2014 de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, cuyo lapso de cumplimiento culmina el 14 de Enero de 2015, por lo que se procede a acumular ambos asuntos en virtud del principio de Unidad del Proceso previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por lo que se impuso al sancionado la sanción impuesta por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, en fecha 30 de Enero de 2014, la cual consiste en la aplicación de la Medida SOCIO EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem y en virtud de la acumulación efectuada, se practicó un nuevo computo y se adecuaron las Reglas de Conducta en base al desarrollo integral del sancionado toda vez que se evidencia que ha estado sujeto al proceso, sus representantes legales han comparecido en las oportunidades en las cuales han sido citados y consta la consignación oportuna de la constancia de estudios y notas del sancionado, pese a cursar estudios fuera del territorio de la república, específicamente en Barranquilla, Colombia, del cómputo efectuado se determino que al sancionado para la fecha de imposición le faltaba cumplir r SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE REGLAS DE CONDUCTAS, culminando probablemente en fecha 16 de Julio de 2015,.
Seguidamente se le impuso las obligaciones a cumplir como Reglas de Conductas a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración que el sancionado reside en la ciudad de Barranquilla, cursando estudios en la Fundación para el Desarrollo de la Investigación, en la cual opta al titulo de Técnico Superior en Criminalistica, siendo las obligaciones las siguientes: 1.- Mantenerse en el Sistema Educativo o realizar un curso de Formación, debiendo consignar constancias de notas una vez culminado cada periodo. 2.- No reunirse con personas de dudosa reputación ni con personas con antecedentes penales y/o policiales- 3.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo. 4.- No acercarse a la Victima. 5.- No portar ningún tipo de arma salvo que sea por razones de estudio o trabajo debidamente acreditada por la autoridad competente. 6.- Asistir a una consulta psicológica orientada a la convivencia familiar.
Conste que el Tribunal impuso al sancionado de la obligación del cumplimiento de la sanción, le explicó con palabras sencillas de la sanción impuesta, su naturaleza, objetivo, forma de cumplimiento e incumplimiento, así como el lapso por el cual debe cumplirla; de igual forma se determinaron las obligaciones de hacer y no hacer que comprenden las reglas de conducta impuestas.
En la misma audiencia, el sancionado manifestó expresamente: “Me doy por notificado de la decisión proferida y me comprometo a cumplir fielmente con los deberes que me ha impuesto el tribunal”, para de seguidas el Tribunal advertir que en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas seria procedente la revocatoria de la medida.
De lo anterior se desprende que el joven adulto fue impuesto de la medida socio educativa de Reglas de Conducta, medida establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de un año, cumpliendo el Tribunal con lo previsto en los artículos 629, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y garantizando los derechos que le asisten al sancionado en pro de su desarrollo integral.
Sobre la medida de Reglas de Conducta la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala:
Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Estas obligaciones de hacer y no hacer fueron impuestas en consonancia con la conducta por la cual fue declarado responsable penalmente , las cuales tiene como finalidad su desarrollo integral y garantizar su convivencia en sociedad y con su núcleo familiar, asimismo consta que determinó el cómputo de la sanción, según el cual comienza a computarse a partir del día 16 de Diciembre de 2014 y culmina el 16 de Julio de 2015 en virtud de la acumulación acordada, una vez conste el cumplimiento de la sanción se decretará el cese de la misma conforme el artículo 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Se impuso personalmente al sancionado LISANDRO DAVID ARENALES CABANA titular de la cédula de identidad Nº V.- 84.422.374, de la sanción impuesta por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, en fecha 30 de Enero de 2014, la cual consiste en la aplicación de la Medida SOCIO EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem; imposición realizada en base a lo previsto en los artículos 629, 630, 643 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Se acuerda la acumulación del asunto IP01-D-2012-000079 al asunto IP01-D-2011-000052, ambos seguidos contra el sancionado identificado ut supra en virtud del principio de Unidad del Proceso contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tercero: Se le impuso de la obligación cumplimiento como Reglas de Conducta, de las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse en el Sistema Educativo o realizar un curso de Formación, debiendo consignar constancias de notas una vez culminado cada periodo. 2.- No reunirse con personas de dudosa reputación ni con personas con antecedentes penales y/o policiales- 3.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo. 4.- No acercarse a la Victima. 5.- No portar ningún tipo de arma salvo que sea por razones de estudio o trabajo debidamente acreditada por la autoridad competente. 6.- Asistir a una consulta psicológica orientada a la convivencia familiar. Tercero: Se determina que el cumplimiento de la sanción inicia en fecha 16 de Diciembre de 2014 y culmina el 16 de Julio de 2015, en virtud de la acumulación acordada, una vez conste el cumplimiento de la sanción se decretará el cese de la misma conforme el artículo 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese.
JUEZA 1° SUPLENTE DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
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