REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000010
ASUNTO : IP01-D-2014-000010

Corresponde a este Tribunal motivar decisión mediante la cual se acordó de conformidad al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la acumulación del asunto IP01-D-2014-000011 al asunto IP01-D-2014-000010, ambos seguidos contra el adolescente JHONATHAN JOSE ARIAS PETIT venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.084.742, el primero en virtud de sentencia sancionatoria de fecha 26-6-2014 y publicada en fecha 11-8-2014 por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón, quien lo sancionó con la medida socio educativa de AMONESTACIÓN prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previa admisión de hechos por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el segundo en virtud de sentencia sancionatoria de fecha 5-6-2014 y publicada en fecha 17-6-2014 por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón, quien lo sancionó con la medida socio educativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DIECIOCHO MESES de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 626 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, asimismo se impuso al sancionado de esta decisión, se practicó el cómputo de sanción y se declaró el cese de la medida de Amonestación por su cumplimiento, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 623, 626, 628 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 8 de diciembre de 2014, este Tribunal en aras de garantizar al sancionado sus derechos y garantías, siguiendo las pautas del proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, se constituyó en la Entidad de Atención para Varones de Coro y procedió a imponerlo personalmente de su situación procesal, se realizó la acumulación de sanciones para se seguidas imponerlo de la misma, así como de sus derechos y garantías y de la naturaleza de esta fase del proceso, por lo que se procedió a imponer la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 629, 630, 631, 643, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, informando al adolescente sus derechos e imponiendo la sanción correspondiente, específicamente de las medidas de AMONESTACIÓN prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y DOS AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DIECIOCHO MESES, de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 626 ejusdem, esta ultima medida será cumplida de forma consecutiva dada la naturaleza de las mismas.

El Tribunal procedió a la acumulación de sanciones al constatar que contra el sancionado cursan dos asuntos penales pendientes por imponer, por lo que a criterio de esta Juzgadora y siguiendo el principio de unidad del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la acumulación de ambos asuntos, vale decir el asunto IP01-D-2014-000011 al asunto IP01-D-2014-000010, ambos seguidos contra el adolescente JHONATHAN JOSE ARIAS PETIT venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.084.742, el primero en virtud de sentencia sancionatoria de fecha 26-6-2014 y publicada en fecha 11-8-2014 por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón, quien lo sancionó con la medida socio educativa de AMONESTACIÓN prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previa admisión de hechos por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el segundo en virtud de sentencia sancionatoria de fecha 5-6-2014 y publicada en fecha 17-6-2014 por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón, quien lo sancionó con la medida socio educativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DIECIOCHO MESES de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 626 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en consecuencia, visto que ambos asuntos se siguen contra un mismo sancionado y ambos se encuentran pendiente por imponer, se acuerda su acumulación de conformidad a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, vista la acumulación antes acordada y ante la naturaleza de las sanciones el Tribunal acordó imponer en ese mismo acto al sancionado de la acumulación acordada y de ambas sanciones, por lo que procedió a imponerlo, en primer lugar de la medida socioeducativa Privativa de Libertad.

En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Así las cosas, se impuso al adolescente de la Medida de Privación de Libertad, se le explicó su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten al adolescente sancionado; de igual forma se le explicó que una vez cese la medida de Privación de Libertad iniciará la medida socio educativa de Libertad Asistida a tenor de lo previsto en el artículo 626 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente explicándole la naturaleza de esta medida y la forma de cumplimiento.
Asimismo, siendo que el sancionado tiende derecho a conocer el cómputo de su sanción a los fines de la determinación del tiempo de sanción que ha cumplido y el que le falta por cumplir, así como la fecha probable de cumplimiento de sanción, este Tribunal, en el acto de imposición personal, verificó que consta en autos que el sancionado se encuentra privado de libertad desde el día 10-1-2014, manteniéndose en esa situación hasta la fecha, por lo que se determinó que para el día 8/12/2014, fecha de imposición personal, ha cumplido 10 meses y 28 días de medida privativa de libertad, faltándole por cumplir un año, un mes y dos días, resultando en consecuencia como fecha probable de cumplimiento de la medida socio educativa de Privación de Libertad el día DIEZ (10) DE ENERO DE 2016, para iniciar probablemente la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dieciocho meses de forma consecutiva.

De seguidas, y en consideración a la naturaleza de medida, la cual no se contrapone con la Privativa de Libertad, el Tribunal pasó a imponer la medida de AMONESTACIÓN, medida socio educativa prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en que esta Juzgadora de manera verbal recrimina al adolescente por haberse encontrado involucrado en el hecho a que dio origen a su sanción de tal modo que adolescente comprenda la ilicitud del hecho que cometió.

En tal sentido se le amonestó verbalmente, se le indicó la naturaleza del delito cometido, su responsabilidad, las consecuencias jurídicas de sus hechos, la naturaleza y finalidad de la sanción y se le indicó el deber que como ciudadano tiene de respetar el ordenamiento jurídico, asimismo se le hizo ver lo negativo de la conducta por la cual fue sancionado, la cual encuadró en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito por el cual se le impuso esta sanción.
Así las cosas, comprendiendo el adolescente la ilicitud del hecho cometido, el cuan se constituye en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y siendo esta medida de inmediato cumplimiento, este Tribunal estima procedente en derecho decretar el cese de la medida de AMONESTACIÓN por cumplimiento efectivo de conformidad a lo previsto en os artículos 623 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo, faltando por cumplir al sancionado la medida de privación de libertad, en aras de garantizar el estricto cumplimiento de los fines del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y de la sanción impuesta, se mantiene al sancionado cumpliendo la medida socio educativa restrictiva de libertad en la Entidad de Atención de Coro, por lo que se ordena oficiar a la dirección de esa entidad a los fines de elaboración del plan individual del sancionado, así como la conformación del correspondiente expediente administrativo e imposición del reglamento interno y demás derechos y deberes que le asisten.
Queda en estos términos ejecutoriada la sentencia dictada contra el sancionado de autos por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón en audiencia preliminar realizada en fecha 5/6/2014 mediante la cual fue sancionado con la aplicación de la medida socio educativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DIECIOCHO MESES de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 626 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sentencia dictada en fecha 5/6/2014 en virtud de la admisión de hechos prevista en el articulo 583 de la ley especial y cuya sentencia fue publicada en fecha 17/6/2014.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se acuerda la acumulación de conformidad al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del asunto IP01-D-2014-000011 al asunto IP01-D-2014-000010, ambos seguidos contra el adolescente JHONATHAN JOSE ARIAS PETIT venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.084.742, el primero en virtud de sentencia sancionatoria de fecha 26-6-2014 y publicada en fecha 11-8-2014 por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón, quien lo sancionó con la medida socio educativa de AMONESTACIÓN prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previa admisión de hechos por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el segundo en virtud de sentencia sancionatoria de fecha 5-6-2014 y publicada en fecha 17-6-2014 por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón, quien lo sancionó con la medida socio educativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DIECIOCHO MESES de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 626 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. SEGUNDO: Se declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra el adolescente JHONATHAN JOSE ARIAS PETIT venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.084.742, en virtud de imposición de la sanción dictada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón en audiencia preliminar realizada en fecha 5/6/2014 mediante la cual fue sancionado con la aplicación de la medida socio educativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DIECIOCHO MESES de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 626 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sentencia dictada en fecha 5/6/2014 en virtud de la admisión de hechos prevista en el articulo 583 de la ley especial y cuya sentencia fue publicada en fecha 17/6/2014. TERCERO: Se determinó el cómputo de sanción al día 8/12/2014, por lo que encontrándose el sancionado detenido por esta causa desde el día 10-1-2014 y manteniéndose en esa situación a la fecha de imposición personal, ha cumplido 10 meses y 28 días de medida privativa de libertad, faltándole por cumplir un año, un mes y dos días, resultando en consecuencia como fecha probable de cumplimiento de la medida socio educativa de Privación de Libertad el día DIEZ (10) DE ENERO DE 2016, para iniciar probablemente la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dieciocho meses de forma consecutiva. CUARTO: Se decreta el cese de la medida de AMONESTACIÓN por cumplimiento efectivo de conformidad a lo previsto en os artículos 623 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Se mantiene el cumplimiento de medida Privativa de Libertad de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Entidad de Atención de Coro, por lo que se ordena oficiar a la dirección de esa entidad a los fines de elaboración del plan individual del sancionado, así como la conformación del correspondiente expediente administrativo e imposición del reglamento interno y demás derechos y deberes que le asisten ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

ABG. HAYDELIX MOGOLLON