REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000105
ASUNTO : IV01-P-2014-000004

Corresponde a este Tribunal motivar cómputo realizado en el asunto IV01-P-2014-000004, seguido contra los adolescentes ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES, JHONATAN DANIEL MORILLO PAZ, CLEIVER ALEXANDER DÍAZ MATOS, el primero no cedulado, el segundo: cédula de identidad N°: 27.230.344, el tercero cédula de identidad Nº V.- 26.874.144, en virtud de imposición de la sanción dictada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón, en audiencia preliminar realizada en fecha 5 de mayo de 2014, mediante la cual fue sancionado con la aplicación de la medida socio educativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN AÑO, de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 624 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de la admisión de hechos prevista en el articulo 583 de la ley especial y cuya sentencia fue publicada en fecha 5 de junio de 2014.

En fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal en aras de garantizar al sancionado sus derechos y garantías, siguiendo las pautas del proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, trasladó a los sancionados a la sede del circuito Judicial Penal del estado Falcón, y procedió a imponerlos personalmente de la sanción, de sus derechos y garantías y de la naturaleza de esta fase del proceso, por lo que se procedió a imponer la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 629, 630, 631, 643, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, informando a los adolescentes sus derechos e imponiendo la sanción correspondiente, específicamente de las medidas de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN AÑO, de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 624 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, esta ultima medida será cumplida de forma consecutiva dada la naturaleza de las mismas

En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Así las cosas, se impuso a los adolescentes de la Medida de Privación de Libertad, se le explicó su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten a los adolescentes sancionados; de igual forma se le explicó que una vez cese la medida de Privación de Libertad iniciará la medida socio educativa de Reglas de Conducta a tenor de lo previsto en el artículo 624 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente explicándole la naturaleza de esta medida y la forma de cumplimiento.
Salvaguardando el derecho de los adolescentes a conocer el cómputo de sanción, el Tribunal verificó que consta en autos que los sancionados se encuentran privados de libertad desde el día 4 de marzo de 2014, por lo que para el día de la imposición personal, vale decir. 25/11/2014, el Tribunal les impuso del cumplimiento efectivo de 8 meses y 21 días, faltándole por cumplir 3 meses y 9 días, por lo que la fecha probable de cumplimiento de la medida socio educativa de Privación de Libertad es el día 4-3-2015, quedando subsanado error material en la transcripción del acta de imposición, para iniciar de seguidas la Medida de REGLAS DE CONDCUTA por el lapso de UN AÑO conforme el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por ultimo, en aras de garantizar el estricto cumplimiento de los fines del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y de la sanción impuesta, se mantiene a los sancionados cumpliendo la medida socio educativa restrictiva de libertad en la Entidad de Atención de Coro, por lo que se ordena oficiar a la dirección de esa entidad a los fines de elaboración del plan individual del sancionado, así como la conformación del correspondiente expediente administrativo e imposición del reglamento interno y demás derechos y deberes que le asisten.
Queda en estos términos ejecutoriada la sentencia dictada contra el sancionado de autos por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón, en audiencia preliminar realizada en fecha 5 de mayo de 2014 mediante la cual fue sancionado con la aplicación de la medida socio educativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN AÑO, de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 624 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de la admisión de hechos prevista en el articulo 583 de la ley especial y cuya sentencia fue publicada en fecha 5 de junio de 2014.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO:Se declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra los adolescentes ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES, JHONATAN DANIEL MORILLO PAZ, CLEIVER ALEXANDER DÍAZ MATOS, el primero no cedulado, el segundo: cédula de identidad N°: 27.230.344, el tercero cédula de identidad Nº V.- 26.874.144, en virtud de imposición de la sanción dictada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón, en audiencia preliminar realizada en fecha 5 de mayo de 2014 mediante la cual fue sancionado con la aplicación de la medida socio educativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN AÑO, de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 624 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de la admisión de hechos prevista en el articulo 583 de la ley especial y cuya sentencia fue publicada en fecha 5 de junio de 2014. SEGUNDO: Se determina el cómputo de sanción, según el cual para el día de la imposición personal, vale decir, 25/11/2014, el Tribunal les impuso del cumplimiento efectivo de 8 meses y 21 días, faltándole por cumplir 3 meses y 9 días, por lo que la fecha probable de cumplimiento de la medida socio educativa de Privación de Libertad es el día 4-3-2015, para iniciar de seguidas la Medida de REGLAS DE CONDCUTA por el lapso de UN AÑO conforme el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se mantiene la Entidad de Atención del estado Falcón como centro de cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, se ordena oficiar a la dirección de esa entidad a los fines de elaboración del plan individual del sancionado, imposición del reglamento interno, e igualmente se le remite copia certificada de la presente decisión para la conformación del correspondiente expediente administrativo. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

ABG. HAYDELIX MOGOLLON