REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000825
ASUNTO : IP11-P-2009-000825
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIDA DE LIBERTAD
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ QUE DICTA LA RESOLUCIÓN: ABG. GREGORY COELLO
JUEZ QUE PUBLICA LA RESOLUCIÓN: ABG. SATURNO RAMÌREZ
SECRETARIA: ABG. SARAHI GIL
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD OCANDO
IMPUTADO: JOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. YORELIU AREVALO
VICTIMA: ROMER MANUEL LUGO (OCCISO)
II
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha Siete (7) de Enero de 2015, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo para la fecha del ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO, en su condición de Juez, la respectiva Audiencia de Presentación con motivo a la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2009, a los ciudadanos ALEXIS JOSE VASQUEZ CASTRO, REINALDO JOSE JIMENEZ PEREZ, JAIRO JOSE JIMENEZ y JOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de ROMER MANUEL LUGO MARTINEZ (Occiso), y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos RAMON JESUS MEDINA, GILBERTO ANTONIO SALAS y GABRIEL ANTONIO SALAS, efectuada en dicha fecha solo con respecto al ciudadano JOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró sin lugar mantener la medida de Privación Judicial Preventiva en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez que se encontraba a cargo de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente se encuentra en la fase preparatoria, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien actuó en la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fue el Juez, que estaba a cargo de este Tribunal Primero de Control, y, por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
III
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.254.994, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Blanquita de Pérez Calle Rómulo Gallegos Casa S/N Color verde, Diagonal a la cancha techada. Teléfono: 04269-7669754 (abuela).
IV
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas que conforman la causa, en fecha Seis (6) de Diciembre de 2007, como a la 1:20 horas de la tarde, se encontraba un grupo de personas en la calle Independencia entre callejón Colón y calle Libertador del barrio Blanquita de Pérez, celebrando el cumpleaños del ciudadano WILBER MEDINA SALAZAR, cuando de un carro de color blanco, marca Toyota, modelo Corola, se bajaron varios sujetos entre ellos el ciudadano JOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA, a quien apodan “El Yoelito”, quien presuntamente efectuaron disparos contra el grupo de persona logrando herir al ciudadano ROMER MANUEL LUGO MARTÍNEZ, quien falleció como consecuencia de las heridas y lesionaron a OMAR MEDINA CUAURO, GILBERTO ANTONIO SALAS, y GABRIEL ANTONIO SALAS.
V
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día, 07 de Enero de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Presentación, como consecuencia de Orden de Aprehensión que librara este Tribunal en fecha en fecha 13 de Abril de 2009, al ciudadano JOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de ROMER MANUEL LUGO MARTINEZ (Occiso), y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos RAMON JESUS MEDINA, GILBERTO ANTONIO SALAS y GABRIEL ANTONIO SALAS. Presentes en la sala el ABG. HAROLD OCANDO, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público, el imputado ciudadano JOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA, y la Defensora Publica Tercera ABG. YORELIU AREVALO. Posteriormente la representación del Ministerio Público, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano JOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA, ratifico el escrito de Orden de Aprehensión, y de conformidad con la atribución establecida en el articulo 111 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio de ROMER MANUEL LUGO MARTINEZ (Occiso), el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAMON JESUS MEDINA, solicito se decrete la Medida Privativa De Libertad. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando al imputado que SI DESEABA HACERLO, por lo que se le concede la palabra al imputado de Autos el cual expuso: “Yo no tengo nada que ver en eso, yo estaba trabajando, me la pasaba trabajando yo soy familia de Reinaldo, y Jairito y por eso me están culpando yo me la pasaba trabajando yo no tengo nada que ver en eso”. Seguidamente es interrogado por el Fiscal Del Ministerio Publico Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera ABG. YORELIU AREVALO, quien expuso: “En esta oportunidad tenemos aquí al ciudadano Joel que previo análisis a las actas procesales que presenta, esta defensa ha observado donde se ha cometido un hecho punible, al estudiar estas actas y analizarlas observamos que esta la declaración de una ciudadana que luego de haberse cometido este hecho salio de su casa y efectivamente se encontraba el hoy occiso en el pavimento, quien previa entrevista ha manifestado que solamente se encontraba que solo estaba el Chino y el Jairo y en consecuencia, no tenemos se encontraba mi defendido Joel, así como también luego de haber escuchado la declaración de Joel y donde el mismo ha manifestado que ese día se encontraba trabajando que el no tenia nada que ver con ese hecho punible, aunque tiene una relación de familiaridad con otros ciudadanos que han sido imputados el no coopero ni participó en este hecho. Si bien es cierto que hay que hacer las investigaciones correspondiente para esclarecer e individualizar las personas que cometieron este hecho solicito muy respetuosamente que sea considerado para mi defendido, una medida menos gravosa en este caso una medida cautelar, a los fines que se pueda establecer la verdad del suceso, y así pudiera considerarse si Joel o no estuvo incurso el en delito que hoy se califica. Solicito Copias Certificas y Publicación del auto motivado, Es todo. El Tribunal declara con lugar la solicitud del Fiscal 15° del Ministerio Publico con respecto al ciudadano JOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA, a quien en este acto se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio de ROMER MANUEL LUGO MARTINEZ (Occiso), el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAMON JESUS MEDINA. Se acuerda como medida de coerción personal la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a una medida menos gravosa. Se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario.
VI
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CONSIGNA LA FISCALÍA
• Acta de investigación penal de fecha 06/12/07, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Punto Fijo, de lo que se desprende respecto al traslado que se hizo hasta el lugar de los hechos, es decir Sector Blanquita de Pérez, calle Libertad de Punto Fijo y el posterior traslado al Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta cuidad. en tal sentido fueron recibidos por el ciudadano: MANUEL TEODORO LUGO LUGO, quien se identifico ampliamente y de modo preciso manifestó lo que había ocurrido, por tanto se les libro boleta de citación a objeto que acudiesen al despacho de la sub.-delegación con la finalidad de iniciar las investigaciones en torno al hecho, así como también otras diligencias atinentes al caso.
• Acta de Inspección Técnica Nº 3376 de fecha 06-12-07, suscrita por los detectives OSCAR MORALES Y ENGERBERT TORRES, adscritos al CICPC de Punto Fijo en el sitio de los hechos ubicado en el Sector Blanquita de Pérez, calle Independencia entre Colon y Libertad, de esta ciudad, que se trata de un sitio del suceso abierto, y se acompañan exposiciones fotográficas.
• Acta de Inspección Técnica Nº 3375 de fecha 06-12-07, suscrita por los detectives OSCAR MORALES Y ENGERBERT TORRES, adscritos al CICPC de Punto Fijo quienes practicaron la Inspección ocular al cadáver en la morgue del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, de esta ciudad, en la cual describen las lesiones
• Registro de cadena de custodia Nº 620 de fecha 06/12/07, suscrita por los funcionarios OSCAR MORALES Y CRISAURA DELGADO, adscritos al CICPC de Punto Fijo, en la cual se enumeran y describen los siguientes objetos: un par de zapatos de color marrón, una prenda de vestir tipo franela impregnada con una sustancia de color oscuro, un pantalón para caballero tipo jean impregnado con una sustancia pardo oscuro y de aspecto hemático, una corre elaborada en tela sintética, un plomo deformado con su respectivo blindaje localizado en la cercanía del sitio del suceso, un blindaje deformado de color amarillo, ubicado en el área del estacionamiento de la vivienda, un blindaje deformado de color amarillo, ubicado en la calle Libertad con Independencia y una muestra de una sustancia pardo rojizo tomada al cadáver de Lugo Martínez Romer en la morgue.
• Acta de entrevista de fecha 05/12/07, por parte de la adolescente: YELIAMNYS NATALI CHIRINOS DIAZ, venezolana, natural de esta ciudad, soltera estudiante, residenciada en los Bloques del BTV, edificio 6, Apartamento 2, del sector Blanquita de Pérez por ante el CICPC, y de donde se desprende lo siguiente: “La gente dice que fue un tal “Yoelito, Jairito y Junior”
• Acta de entrevista de fecha 06-012-07, por parte de la adolescente: NEYLI ESTEFANI MONTECINO MONROY, venezolana, natural de esta ciudad, soltera, estudiante, de 13 años de edad, residenciada en los Bloques del BTV, segundo piso, apartamento 1, sector Blanquita de Pérez, de esta ciudad, por ante el CICPC, y de donde se desprende lo siguiente: “Si un sujeto apodado el Chino y otros”
• Acta de entrevista de fecha 06-12-07, por parte de la adolescente: EDUARDO FERNANDO MAVO MATA, venezolana, natural de esta ciudad, soltero, estudiante, de 13 años de edad, residenciada en los Bloques del BTV, primer piso, apartamento S/N, sector Blanquita de Pérez, de esta ciudad, por ante el CICPC, y de donde se desprende lo siguiente: “Resulta que yo venia del liceo y de pronto vi a dos sujetos los cuales eran el CHINO Y EL YOELITO con arma de fuego en las manos y seguidamente ellos empezaron a dispararles a un grupo de personas que estaban sentados y yo salí corriendo para mi casa… Andaban con dos sujetos apodados JAIRITO Y DANIEL”.
• Protocolo de autopsia efectuada en fecha 06 de Diciembre de 2007, realizada al cadáver de ROMER MANUEL LUGO MARTINEZ, en la cual concluye como causa de la muerte: TAPONAMIENTO CARDIACO, HEMOPERICARDIO, LESION CARDIOACA SEVERA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL. EN MOVIMIENTO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En este orden de ideas, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años de prisión conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA; así como también se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto podría existir de parte de los imputados una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
De tal manera, que se observa que dicho ciudadano que lo mencionan con el apodo de El Joelito es señalado por varios testigos como uno de los partícipes en el hecho punible, en tal sentido se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, y se evidencia que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA, apodado el “JOELITO”, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.254.994, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Blanquita de Pérez Calle Rómulo Gallegos Casa S/N Color verde, Diagonal a la cancha techada. Teléfono: 04269-7669754 (abuela), ha sido partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de ROMER MANUEL LUGO MARTINEZ (Occiso), y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos RAMON JESUS MEDINA, GILBERTO ANTONIO SALAS y GABRIEL ANTONIO SALAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 406, numeral 1º y 415 del Código Penal Venezolano Vigente, y se presume el peligro de fuga por ser un hecho que su pena privativa excede de Diez (10) años, por lo que es un tipo delictual que se encuentra dentro de las previsiones del parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma existe el peligro de obstaculización, toda vez que dicho imputado, tiene vínculo de parentesco con los otros imputados y conoce a algunos testigos y víctimas indirectas por ser vecino del sector, pudiendo influir en los mismos para que actúen de una forma desleal o reticente, o ponga la verdad de los hechos y la justicia en peligro; a tal efecto llenos los extremos del artículo 236 Ejusdem, considera este Tribunal Procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al ciudadano JOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.254.994, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Blanquita de Pérez Calle Rómulo Gallegos Casa S/N Color verde, Diagonal a la cancha techada. Teléfono: 04269-7669754 (abuela), Punto Fijo Estado Falcón, la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de ROMER MANUEL LUGO MARTINEZ (Occiso), y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos RAMON JESUS MEDINA, GILBERTO ANTONIO SALAS y GABRIEL ANTONIO SALAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 406, numeral 1º y 415 del Código Penal Venezolano Vigente, y se ordenó su reclusión en la comunidad penitenciaria de Coro. Se libró la respectiva Boleta y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público Cúmplase.-
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA