REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000187
ASUNTO : IP11-P-2015-000187

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 20 de Enero de 2015, para oír al imputado ciudadano WILLIAN JOSE TORRES VALERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.788.281, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio CALETERO, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02/12/1992, domiciliado en: Sector industrial calle uno con brisas del norte, casa 98-164 Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 04246223355, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Cuarta, ABG. LENIN GOITIA, en la cual, el Fiscal 23 del Ministerio Público ABG. FELIX SALAS, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAN JOSE TORRES VALERA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, establecido en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 ejusdem; solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al artículo 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó que No quería declarar. Seguidamente, interviene el defensor público, ABG. LENIN GOITIA, y expuso:” “Vistas las actuaciones que se desprenden de la actas policiales, solicito una medida menos gravosa, como cautelar y solicito copias simples, es todo”. Una vez oído lo expuesto por las partes el tribunal le decreta al imputado WILLIAN JOSE TORRES VALERA, la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

WILLIAN JOSE TORRES VALERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.788.281, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio CALETERO, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02/12/1992, domiciliado en: Sector industrial calle uno con brisas del norte, casa 98-164 Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 04246223355.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano WILLIAN JOSE TORRES VALERA, se le atribuye el hecho de que el día 18 de Enero de 2015, como a las 11:00 de la mañana, aprovecha que se estaciona un vehículo color plata, marca Hyundai, y se introduce en el mismo conjuntamente con otras dos persona una del sexo masculino y la otra del sexo femenino, y lo obligaron a cruzar en una calle ciega del Barrio Industrial, lo despojaron de un celular, dinero y la cartera que se la devolvieron, posteriormente cuando iban por Puerto Guaranao, se hizo presente una Comisión de la Guardia Nacional, y detuvo solo al imputado, y los otros huyeron.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y, a tal efecto establece la primera parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para el momento de la audiencia), lo siguiente:

Artículo 236 .Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia y el registro de cadena de custodia. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 18 de Enero de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputaron los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, establecido en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 ejusdem;
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta elaborada por Funcionarios del Comando de Zona número 13, Destacamento 131, de la Guardia Nacional, Comando Guaranao, de fecha 18 de Enero de 2015, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se encontraba una Comisión de la Guardia Nacional en labores de patrullaje, cuando en la Avenida Bolívar, sentido Punto Fijo Maraven, a cincuenta metros aproximado del Puerto Guaranao, observa un vehículo color plata, marca Hyundai con la puerta del copiloto abierta y las puertas traseras, observaron a dos ciudadanos que forcejeaban con el conductor y lo despojaban de sus pertenencias con un pico de botella y una navaja, y los interceptaron y se logró detener al sujeto que portaba la navaja, quien se resiste al arresto y emplearon la fuerza para someterlo, incautándole el celular y la navaja.
- Denuncia efectuada por la víctima, por ante el Destacamento 131, de la Guardia Nacional, Comando Guaranao, de fecha 18 de Enero de 2015, en la cual manifestó que en fecha 18 de Enero de 2015, como a las 11:00 horas de la mañana, cuando estaba estacionado en el semáforo del Tijerazo, vía Punto Fijo Maraven, se le metieron en el carro dos muchachos y una mujer, que se quedara quieto y no se bajara del carro porque si no lo mataban, le colocaron una navaja en el cuello, le sacaron todo lo que tenía en los bolsillos y le quitaron el celular, y la cartera que cargaba, le dijo a la mujer que le devolviera la cartera y este se la devolvió y se bajaron del carro, y el tomó rumbo al sambil y los llamó al celular para negociar sus pertenencias y le ofreció quinientos Bolívares y le dijeron que se devolviera y a la altura de Guaranao, le hicieron señas los sujetos que salieron del monte y al interceptarlo le hicieron abrir las puertas, y llego la Comisión de la Guardia Nacional, y detuvieron a uno solo, pero hizo mucha resistencia a los funcionarios.
- Registro de cadena de custodia en la cual se describe el arma blanca tipo navaja, modelo pico de loro, con empuñadura de madera, y, un teléfono celular de color plata marca MOVISTAR, sin batería..
DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

Al ciudadano WILLIAN JOSE TORRES VALERA, lo detienen como a las 12:00 horas de la tarde del día 18 de Enero de 2014 y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2015, a las 9:36 de la mañana, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido en el momento de haberse cometido el hecho con la navaja y el teléfono celular que despojaron al conductor del vehículo, es decir, su aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se denomina Flagrancia real. De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el hecho punible imputado, que es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, excede su pena de Diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. De igual forma considera que existe elementos que determinan la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en lo que respecta al Delito de lesiones imputados en la sala, considera este Tribunal que no existe en la causa suficientes elementos de convicción, ya que no cursa ningún examen médico o de la medicatura forense para determinar las lesiones. Se declara improcedente la solicitud de otorgar una medidas menos gravosa efectuada por la defensa.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAN JOSE TORRES VALERA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 ejusdem; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de medida menos gravosa y al otorgamiento de la libertad del imputado.
Se hace constar que se le informó a las partes en la sala que la presente decisión se publicaría dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, motivo por la cual no se libran las boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO