REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013807
ASUNTO : IP11-P-2013-013807
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo de la ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta, de los ciudadanos JOSE ROMERO y DARWIN MARTINEZ, escrito donde solicita revisión de de medida de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por recibido de ABG JOSE CABRERA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, escrito constante de un folio solicitando se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos ROSALBA GREGORIA DIAZ BRETT, KARELLY LOPEZ SALCEDO, RICHARD JAVIER MEDINA MARTINEZ, EDWIN JIPTHE REVILLA ARGUELLES, DARWIN ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ y JOSE ANTONIO ROMERO, se acuerda agregarlos a la causa con la cual se relaciona y para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
- En fecha 10 de Diciembre de 2013, se realizó audiencia de presentación en la cual este Tribunal Primero de Control le decreta a los ciudadanos ROSALBA GREGORIA DIAZ BRETT, KARELLY LOPEZ SALCEDO, RICHARD JAVIER MEDINA MARTINEZ, EDWIN JIPTHE REVILLA ARGUELLES, DARWIN ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ y JOSE ANTONIO ROMERO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149, en concordancia con el Numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en fecha 23 de Enero de 2014, la Fiscalía Décimo Tercera presentó Acusación contra los referidos ciudadanos por los delitos antes especificados.
- El 30 de Enero de 2014, el Tribunal emitió un auto en el cual se le da reingreso a la causa y se fijó la audiencia preliminar para el día 16 de Abril de 2014.
- En fecha 13 de Febrero de 2014, el Tribunal por razones de salud le acuerda la medida de arresto domiciliario al ciudadano EDWIN JIPTHE REVILLA ARGUELLES.
- En fecha 08 de septiembre de 2014, se elabora acta en el cual se hace constar que se difiere la audiencia Preliminar por la incomparecencia de los defensores privados abogados CESAR MAVO, LISBETH SALAS, ELMER CARDOZO Y ALEXANDER MONTILLA, así como también de la incomparecencia de los imputados ROSALBA GREGORIA DIAZ BRETT, KARELLY LOPEZ SALCEDO, RICHARD JAVIER MEDINA MARTINEZ, DARWIN ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ y JOSE ANTONIO ROMERO, ya que no fueron trasladados y se difiere para el día 24 DE OCTUBRE DE 2014, pero en dicha oportunidad el Tribunal realizaba una audiencia de presentación por detención en flagrancia, y se difiere para el día 26 de Noviembre de 2014, y en dicha oportunidad no se realizó porque no se libraron las boletas de Notificación, y se difiere para el día 21 de Enero de 2015, fecha en la cual el Tribunal se constituyó en la sede de la Comunidad Penitenciaria, para actuar en el Plan Cayapa, en la cual verificó que se encuentran recluidos en dicha comunidad los ciudadanos ROSALBA GREGORIA DIAZ BRETT, KARELLY LOPEZ SALCEDO, RICHARD JAVIER MEDINA MARTINEZ, y JOSE ANTONIO ROMERO, mientras que en la zona policial Nº 02 de Punto Fijo, está recluido DARWIN ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ; y el imputado EDWIN JIPTHE REVILLA ARGUELLES, tiene arresto domiciliario de conformidad con el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la no presencia de todos los imputados fue imposible realizar la audiencia preliminar, motivo por la cual se reprogramará por auto separado.
En las solicitudes de Revisión de medida la defensa Pública alega el Principio del Estado de Libertad y el nuevo criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, sentencia 1.859; mientras que la Fiscalía alega que a los ciudadanos ROSALBA GREGORIA DIAZ BRETT, KARELLY LOPEZ SALCEDO, RICHARD JAVIER MEDINA MARTINEZ, EDWIN JIPTHE REVILLA ARGUELLES, DARWIN ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ y JOSE ANTONIO ROMERO, se acusaron por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149, en concordancia con el Numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo se le incautaron Cuarenta y Cuatro (44) envoltorios de Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso neto de ocho coma noventa y un gramos (8,91 grs.) y Trece (13) envoltorios de la droga denominada cocaína con un peso neto de siete coma trece (7,13 grs.) que hasta la presente fecha se encuentran privados de libertad y no se les ha celebrado la audiencia preliminar.
En tal sentido establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dos circunstancias que se refieren a la Revisión de la Medida, en primer término, que la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser solicitada por el Imputado cada vez que lo considere pertinente, y el deber de los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y si lo estima prudente la sustituirá por una medida menos gravosa, y en el presente caso opera ambas circunstancias, es decir la defensa lo solicita a favor de su tutelado y la Fiscalía a favor de todos los imputados y han transcurrido mas de tres meses de que se decretara la privación de Libertad.
A tal efecto, se ha diferido por varios motivos la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que los imputados tenían diferentes ubicaciones, ya que uno se encontraban en Tocorón, estado Aragua, las dos imputadas en Sargento Viloria, Barquisimeto, Estado Lara, un imputado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, otro imputado en la zona policial de Punto Fijo y el otro en detención domiciliaria, sin embargo dicha circunstancia puede constituir que se acuerde una División de Continencia, pero no una causa para la sustitución de la medida de privación de libertad. En este orden de ideas se consideraba el Delito de Tráfico de Estupefacientes como de los que no tenían beneficios procesales, pero la sala constitucional a través de la Sentencia 1.859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, hizo la distinción en el delito de Tráfico de menor cuantía, es decir por las cantidades especificadas en el segundo aparte del artículo 149 de la le Orgánica de Drogas, la cual especifica los siguiente:
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamentaen una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
En atención al criterio explanado, existe la posibilidad de conceder a los imputados las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y por tales motivos si considera el Tribunal que variaron las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar la Privación de Libertad y en consecuencia es procedente revistarle la medida y sustituirle la Privación de Libertad por unas medidas menos gravosas, tales como la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Revisión de la Medida y como consecuencia acuerda sustituirle la Detención Domiciliaria al ciudadano EDWIN JIPTHE REVILLA ARGUELLES de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-07-1977, profesión Soldador, de estado Civil Casado, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Casa #5, cerca del Abasto Portugal, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.516.490, Teléfono 0426-466-4613, hijo de Román Revilla y Dalia de Revilla; y sustituirle la privación de libertad a los ciudadanos ROSALBA GREGORIA DIAZ BRETT, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 41 años de edad, nacido en fecha 25-09-1971, profesión u oficio Ama de Casa, de estado Civil Soltera, residenciado en Calle 25, Urb. el Oasis, casa #866, diagonal a la bodega atendida por la Sra. Maritza, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.972.104, Teléfono 0424-607-1243, hija de Rafael Díaz y Karla Brett. KARELLY LOPEZ SALCEDO, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, de 39 años de edad, nacida en fecha 17-09-1974, profesión Camarera, de estado Civil Soltera, residenciada en el Urb. El Oasis, calle 25, casa #878, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.974.876, Teléfono 0416-469-5618, hija de Marco López y Cadida Salcedo. RICHARD JAVIER MEDINA MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-10-1980, profesión ayudante de Soldador, de estado Civil soltero, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Calle 8, sector 3, casa #12, po0r la cancha techada, Municipio Carirubana, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.479.389, Teléfono 0269-245-5484, hijo de Nelly de Medina y Freddy Medina. DARWIN ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-12-1991, profesión Jockey, de estado Civil Soltero, residenciado en Urb. El Oasis, calle 25, Casa S/N, casa color marrón, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-Indocumentado, Teléfono No Posee, hijo de Jovany Martínez y Karelys López. JOSE ANTONIO ROMERO de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 32-12-1987, profesión Obrero, de estado Civil Soltero, residenciado en Calle Porlamar, y Chile, Casa S/N, sin pintar, en la misma cera de una bodega, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.551.558, Teléfono No Posee, hijo de Omar José Marín y Marta Jajaira Romero; por la medida cautelar establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Líbrense las Boletas de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria de los ciudadanos ROSALBA GREGORIA DIAZ BRETT, KARELLY LOPEZ SALCEDO, RICHARD JAVIER MEDINA MARTINEZ, y JOSE ANTONIO ROMERO, a la zona policial Nº 02 de Punto Fijo, del ciudadano DARWIN ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ; y se informa el cese de la Detención Domiciliaria al imputado EDWIN JIPTHE REVILLA ARGUELLES, y a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Punto Fijo. Notifíquese a la Fiscalía, a los imputados, y a la defensa. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. GLORIANA MORENO