REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000185
ASUNTO : IP11-P-2015-000185


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADA: YULIANA DEL CARMEN CONTRERAS ZAPATEIRO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILLIAN VENTURA, ABG. MOISES SALERO Y ABG. HENRY DELGADO

IMPUTADA: YULIANA DEL CARMEN CONTRERAS ZAPATEIRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.473.590, de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/10/1992, domiciliado en: Barrio Libertad II calle Miracielo, casa S/N, diagonal el CDI, casa naranja con blanco, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-6926302.


VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día, 20 de Enero de 2015, siendo las 3:30 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de Presentación Oral en virtud de la aprehensión de la ciudadana: YULIANA DEL CARMEN CONTRERAS ZAPATEIRO, efectuado por los Funcionarios adscritos al Destacamento 131 de la Guardia Nacional, asignados al Puesto de Cararapa, en la cual la representación del Ministerio Público, ABG. FELIX SALAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención en flagrancia, colocando a disposición de este Tribunal a la ciudadana YULIANA DEL CARMEN CONTRERAS ZAPATEIRO, por la comisión del Delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, solicitó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, de igual modo solicita se acuerde la aprehensión en flagrancia prevista en el articulo 234 del código orgánico procesal penal y el procedimiento ordinario previsto en el 262 ejusdem, consigno en este acto 18 folios de actuaciones complementarias es todo. Seguidamente el Tribunal, impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. MOISES SALERO, y expuso: “visto las actuaciones que se desprenden de la actas policiales, visualizando el informe emanado por CORPOELECT y en ninguna parte especifica, que era material estratégico, solo especifica que es de libre comercio, lo que para esta defensa no es elemento de convicción el mencionado informe, de igual manera, visto su estado de gravidez, consigno en este acto carta de residencia, copia fiel y exacta de informe medico ecosono gráfico presentado en original a efectos videndis del juez, copias simples de actas de nacimientos, esto con el fin de que nos encontramos en una etapa incipiente y pudiera muy bien este competente tribunal otorgar una medida menos gravosa como es el arresto domiciliario, y basándonos en la reiterada jurisprudencia de sala constitucional donde hace mención que el arresto domiciliario equipara la privativa de libertad y que solo cambia el centro de reclusión y solicito copias simples, es todo”. Posteriormente el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía y decreta en contra de la imputada YULIANA DEL CARMEN CONTRERAS ZAPATEIRO, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, la medida de Arresto domiciliario, medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LA IMPUTADA

A la ciudadana YULIANA DEL CARMEN CONTRERAS ZAPATEIRO, se le atribuye el hecho de que en fecha 18 de Enero de 2015, como a las 06:00 de la tarde, se desplazaba como pasajera en un vehículo modelo Encava, que se detuvo en el punto de control Fijo Aduanero de Cararapa, y funcionarios de la Guardia Nacional para fines de Control, revisaron equipaje de los pasajeros, y se percatan de un bolso de color negro contenía pedazos de cable y tubos de cobre, presuntamente de material estratégico con un peso aproximado de 60 kilogramos, y preguntaron que de quien era y la ciudadana YULIANA DEL CARMEN CONTRERAS ZAPATEIRO, les dijo que ese bolso era de ella, y le informaron a la Comandante del Puesto, quien ordenó que llamaran a la Fiscalía 23 del Ministerio Público.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial efectuada Funcionarios adscritos al Destacamento 131 de la Guardia Nacional, asignados al Puesto de Cararapa, en la cual dejan constancia que en fecha 18 de Enero de 2015, como a las 06:00 de la tarde, en el punto de control Fijo Aduanero de Cararapa, funcionarios de la Guardia Nacional para fines de Control, proceden a ordenar que se detenga un vehículo modelo Encava, y procedieron a revisar el equipaje de los pasajeros, y se percatan de un bolso de color negro contenía pedazos de cable y tubos de cobre, presuntamente de material estratégico con un peso aproximado de 60 kilogramos, y preguntaron que de quien era y la ciudadana YULIANA DEL CARMEN CONTRERAS ZAPATEIRO, les dijo que ese bolso era de ella, y le informaron a la Comandante del Puesto, quien ordenó que llamaran a la Fiscalía 23 del Ministerio Público.
- Acta de derecho de fecha 18 de Enero de 2015, a la ciudadana YULIANA DEL CARMEN CONTRERAS ZAPATEIRO.
- Acta de retención de fecha 18 de Enero de 2015, de una maleta y un bolso negro contentivo de pedazos de cable y tubos de cobre, presuntamente de material estratégico con un peso aproximado de 60 kilogramos propiedad de la ciudadana YULIANA DEL CARMEN CONTRERAS ZAPATEIRO
- Planilla de cadena de custodia en la cual describen una maleta y un bolso negro contentivo de pedazos de cable y tubos de cobre, con un peso aproximado de 60 kilogramos.
- Acta de Inspección Técnica y Avalúo de Materiales estratégicos del sector Eléctrico Nacional. En la cual dejan constancia que se trata de una maleta con 40 kilogramos de material tipo conductor de cobre en varios trozos y calibres, estratégico, y un bolso con aproximadamente 20 kilogramos de residuos y retazos de conductor desnudo de cobre de varios calibres la cual puede ser utilizados en la Industria Eléctrica Nacional para distribuir energía en redes doméstica, siendo material estratégico. De igual forma dejan constancia que se presume que sean propiedad de CORPOELEC-
- Inspección de fecha 19 de Enero de 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Control Fijo Aduanero Cararapa, Sede de la Cuarta Escuadra, Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana.

- Reconocimiento legal de fecha 19 de Enero de 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un una maleta contentiva de material ferroso y un bolso con contentivo de conductores eléctrico ferroso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual establece como pena aplicable de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, las experticias, inspección y la planilla de cadena de custodia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Defensa en su exposición.
Al detener a la ciudadana cuando trasladaba el material se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de la imputada, en flagrancia, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal). No obstante el material incautado son trozos de metal, y la condición de la imputada de embarazo, siendo procedente en el presente caso una medida de arresto domiciliario, que se equipara a una privación de libertad.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal comparte la precalificación jurídica señalada al hecho por parte de la parte Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto el imputado acató la orden efectuada por los funcionarios, tiene arraigo en la región, en lo que respecta al daño causado, no se está claro, toda vez que solo se le incautó unos trozos de material ferroso, que puede resultar otra calificación cuando presente el acto conclusivo, y aun cuando el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto. A tal efecto se acuerda imponer a la imputada la medida prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía 23 del Ministerio Público e impone a la ciudadana YULIANA DEL CARMEN CONTRERAS ZAPATEIRO, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente decisión y remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA