REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004898
ASUNTO : IP11-P-2014-004898
RESOLUCION SOBRE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por recibido escrito constante Un (1) folio, consignado por el ABG. MOISES YBRAHIN MANZANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN JESUS MORAN CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.813.338, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante y obrero, fecha de nacimiento 06/09/1995, Domiciliario: antiguo aeropuerto calle 01 casa 42, sector 05, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfonos 0416-3698194, mediante el cual solicita que se decrete el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobres su defendido, ya que la audiencia de presentación en la cual se decretó dicha medida se realizó en fecha 02 de Noviembre de 2014, y por lo tanto han transcurrido mas de cuarenta y cinco (45) días, por lo tanto solicita el decaimiento de la medida. Este Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:
- En fecha Dos (2) de Noviembre de 2014, se realizó Audiencia por ante este Tribunal de Control, en la cual la Fiscalía 23 del Ministerio Público, presenta a los ciudadanos JUNIOR DAVID CARABALLO SEAS, FREDDY JOSE CORDERO MORALES, JOSE ANTONIO LOPEZ JIMENEZ y EDWIN JESUS MORON CONTRERAS, y el Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN JESUS MORON CONTRERAS, por el Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO sancionado en el Artículo 111 de LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES y se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA; y a los ciudadanos JUNIOR DAVID CARABALLO, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la LIBERTAD PLENA de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, a los ciudadanos FREDDY JOSE CORDERO MORALES, JOSE ANTONIO LOPEZ JIMENEZ.
- En fecha 07 de Noviembre de 2014, se publicó la Resolución y se libró oficio a los Tribunales Segundo y Tercero de Control.
- En fecha 13 de Noviembre de 2014, este Tribunal Primero de Control con Oficio Nº 1CO-2941-2014, remite la causa a la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Estado Falcón.
- Se observa en el sistema que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo en este asunto.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
De tal manera, que al ciudadano EDWIN JESUS MORAN CONTRERAS, el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, les decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02 de Noviembre de 2014, y hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo. A tal efecto señala el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De tal manera, que el precitado artículo impone la obligación al Fiscal del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo, ya sea la Acusación, el sobreseimiento o archivo dentro del lapso de 45 días después de que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, y se observa que el ciudadano EDWIN JESUS MORAN CONTRERAS, se le decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02 de Noviembre de 2014, hasta la presente fecha 28 de Enero de 2014, han transcurrido Ochenta y Siete (87) días desde que se privó de libertad, lo que excede considerablemente al lapso establecido en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda sustituirle la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas menos gravosas consistente en la presentación cada Ocho (8) días y la prohibición de salida del Estado Falcón, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano EDWIN JESUS MORAN CONTRERAS, ya identificado, por las medidas menos gravosas consistente en la presentación cada Ocho (8) días y la prohibición de salida del Estado Falcón, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión del Ministerio Público de presentar acto conclusivo en el lapso establecido en el artículo 236 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad y remítase al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, sede Maraven, Comunidad Cardón, ya que de acuerdo a la información plasmada en el escrito consignado por el defensor, no se ha materializado el Traslado a la Comunidad penitenciaria. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al imputado de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía para que sea agregada a la causa principal. Cúmplase.-
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA