REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000006
ASUNTO : IP11-P-2015-000006
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL 23 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIO: ABG. TIBISAY TELLEZ
IMPUTADO (S): JHONNY ALEJANDRO CUMARE VILLANUEVA y ERIKA ZOIDEMER DEWENT ESPINOZA
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. LENIN GOITIA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 02 de Enero de 2015, siendo las 05:33 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo la Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano, efectuados por Funcionarios del Zona Policial Nº 2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, los imputados: JHONNY ALEJANDRO CUMARE VILLANUEVA Y ERIKA ZOIDEMER DEWENT ESPINOZA, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primer imputado de la siguiente manera: JHONNY ALEJANDRO CUMARE VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.196.357, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero , natural Punto fijo, fecha de nacimiento 22-05-1996, Domiciliario Tacuato, sector la alcabala cerca del restauran los apamates, casa color morada, telefono: (0426-425-79-91) numero de su mama. Seguidamente pasa al estrado el Segundo de los imputados quedando identificado como: ERIKA ZOIDEMER DEWENT ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.943, de 28 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Pescadora, natural Coro, fecha de nacimiento 17-05-1986, Domiciliario: Tacuato sector Benito Sánchez, casa sin numero, (punto de referencia) la siguiente calle Josefa camejo teléfono (0416- 850-46-59). Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados por separado si tenían defensor de confianza que lo asistieran en el presente acto, a lo cual respondieron que NO. Oído lo manifestado por el imputado se solicita la asistencia del defensor público de guardia, subiendo a esta sala de audiencia el abg. LENIN GOITIA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados: JHONNY ALEJANDRO CUMARE VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito el delito de HURTO AGRAVADO conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 452 del Código Penal, se solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el articulo 242 ordinal 3° consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, solicito que el procediendo se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad 262 del COPP, y que se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la ciudadana: ERIKA ZOIDEMER DEWENT ESPINOZA, solicito la LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela , es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano si desea declarar y a lo cual respondieron de manera individual, QUE NO DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Publico Cuarto, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa considera que no están llenos los extremos para el hecho punible imputado por el ministerio publico por esta razón solicita la Libertad plena ciudadano: JHONNY CUMARE en aplicación del articulo 49 constitucional literal 6 en concordancia con el 236 ordinales 1 y 2 del Código orgánico procesal penal, solicito copias simples Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados JHONNY ALEJANDRO CUMARE VILLANUEVA Y ERIKA ZOIDEMER DEWENT ESPINOZA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones a la ciudadana ERIKA ZOIDEMER DEWENT ESPINOZA, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de ciudadano JHONNY ALEJANDRO CUMARE VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito el delito de HURTO AGRAVADO conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 452 del Código Penal.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurto Calificado, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-Acta Policial de fecha 02-01-2015, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón del presente procedimiento de modo, tiempo y lugar. (Riela en los folios 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- Denuncia Común de fecha 01-01-2015, rendida por el ciudadano José Gregorio Estevez ante funcionarios de la Zona Policial Nº2 donde dejan constancia de los hechos de modo, tiempo y lugar (riela en los folios 05 y 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen fundados elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por cuanto del acta policial y la denuncia de la victima los indicios de responsabilidad del ciudadano JHONNY ALEJANDRO CUMARE VILLANUEVA, como autores de los hechos nacen de una testigo referencial Jesús García, que no aprecio momentos cuanto se sustraía el bien mueble, solo hizo mención de que este ciudadano se encontraba en una vía con un aire acondicionado bien mueble que no fue incautado en poder del ciudadano imputado de marra, lo que imposibilidad la configuración del delito de hurto por falta del objeto como elemento indispensable tal como lo indica el articulo 451 del Código Penal “ Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…Omisiss”. En la presente causa al imputado de marra no le fue incautado ningún objeto por lo que no puede atribuirse esa responsabilidad, por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JHONNY ALEJANDRO CUMARE VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.196.357, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero , natural Punto fijo, fecha de nacimiento 22-05-1996, Domiciliario Tacuato, sector la alcabala cerca del restauran los apamates, casa color morada, teléfono: (0426-425-79-91), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: : Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico con respecto a los ciudadanos: JHONNY ALEJANDRO CUMARE VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito el delito de HURTO AGRAVADO conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 452 del Código Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA por cuanto no se encuentran llenos los requisitos del articulo 236 del código orgánico procesal penal procediendo este Tribunal acordar su LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° contitucional e igualmente para la ciudadana: ERIKA ZOIDEMER DEWENT ESPINOZA, solicito la LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 Se acuerda las copias simples a la defensa y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. TIBISAY TELLEZ
LA SECRETARIA