REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000011
ASUNTO : IP11-P-2015-000011
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY COELLO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, y en consecuencia se decreta contra las ciudadanas NANCY DAYANA ARAPE MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.883, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, natural Barinas, fecha de nacimiento 11-11-1989, Domiciliario BARRIO MIRAMAR , CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL CERCA DE LA BODEGA MILDA, Teléfono: (0416-559-66-05). Seguidamente pasa al estrado la segunda de las imputadas quedqando identificada de la siguiente manera: GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.417, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ama de casa, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-05-1985 domiciliada: Las Piedras final 05 de Julio, casa sin numero punto de referencia rancho mar diagonal la casa color azul, Teléfono: (0424-601-64-14); la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la constitución, por no estar llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia, afirmación y Estado de Libertad respectivamente. SEGUNDO: Se decreta el trámite del presente asunto a través del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. (Negritas y subrayado del Tribunal).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 03 de Enero de 2015, siendo las 04:02 de la Tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo la Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de las ciudadanas: NANCY DAYANA ARAPE MALDONADO y GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ, efectuados por Funcionarios del zona 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, al imputado: NANCY DAYANA ARAPE MALDONADO y GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ, Seguidamente se pasó a interrogar a las imputadas sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primer imputado de la siguiente manera: NANCY DAYANA ARAPE MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.883, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, natural Barinas, fecha de nacimiento 11-11-1989, Domiciliario BARRIO MIRAMAR , CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL CERCA DE LA BODEGA MILDA, Teléfono: (0416-559-66-05). Seguidamente pasa al estrado la segunda de las imputadas quedqando identificada de la siguiente manera: GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.417, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ama de casa, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-05-1985 domiciliada: Las Piedras final 05 de Julio, casa sin numero punto de referencia rancho mar diagonal la casa color azul, Teléfono: (0424-601-64-14). Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que Si, Oído lo manifestado por el ciudadano procede juramentar de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP , en este acto a los abgs. ABG. HERNAN QUINTERO HARRY Y ABG. PEREZ JULIO, inscritos en el Inpreabogado 230.513 y 98.785 con domicilio procesal Sector Jorge Hernández, sector 03, vereda 12, casa nro. 03 teléfonos: (0414-169-64-22) quienes juraron cumplir con los deberes designados por su defendido de conformidad con lo previsto con lo establecido en el artículo 142 del COPP, se les otorga un lapso prudencial para imponerse de las actas. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra ABG. FELIX SALAS quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado: NANCY DAYANA ARAPE MALDONADO y GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad de lo previsto en el artículo 218 del Código Penal. Se solicita la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional. Que se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano si desea declarar y a lo cual respondió, QUE NO DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. JULIO PEREZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Solicito en consideración con lo antes alegado por la representación fiscal, se desprende que no hay suficientes elementos que puedan demostrar las circunstancias aquí atendidas, elementos circunstanciales y por estos hechos solicito la LIBERTAD PLENA de mis defendidas, me adhiero a la representación fiscal. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de las imputadas NANCY DAYANA ARAPE MALDONADO y GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano NANCY DAYANA ARAPE MALDONADO y GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ,, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, y en consecuencia se decreta contra las ciudadanas NANCY DAYANA ARAPE MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.883, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, natural Barinas, fecha de nacimiento 11-11-1989, Domiciliario BARRIO MIRAMAR , CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL CERCA DE LA BODEGA MILDA, Teléfono: (0416-559-66-05). Seguidamente pasa al estrado la segunda de las imputadas quedqando identificada de la siguiente manera: GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.417, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ama de casa, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-05-1985 domiciliada: Las Piedras final 05 de Julio, casa sin numero punto de referencia rancho mar diagonal la casa color azul, Teléfono: (0424-601-64-14); la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la constitución, por no estar llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia, afirmación y Estado de Libertad respectivamente. SEGUNDO: Se decreta el trámite del presente asunto a través del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. TIBISAY TELLEZ
LA SECRETARIA