REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves doce (12) de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001789
ASUNTO : IP11-P-2014-001789
ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA.-
De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2014-0001789, seguido en contra de los ciudadanos DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA: nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 13.106.143, estado civil soltero, de profesión u oficio secretario General del Sindicato de la Construcción a nivel del estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-03-77, residenciado en el sector Bicentenario, calle s/n, casa P36, sector Punta Cardón, al lado de PDVAL, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo de Dagoberto Anaholy y Elizabeth Figuera, teléfono: 0269-2454531; LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO: nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 14.226.621, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-11-77, residenciado en la calle Acueducto de Santa Elena casa N° 04, a cuatro casas de Carnica, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo de Olga margarita Hidalgo y José Tiguro Vivas, teléfono: 0269-24667181 y IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO: nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 15.807.884, estado civil saltero, de profesión u oficio albañil y sindicalista de la construcción, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-02-80, residenciado en Menca de Leoni calle Los Rosales, casa Nº 04, por detrás de la Inspectoría de transito de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana; acusados por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente
El motivo de la presente inhibición se encuentra sustentado en el hecho de haber observado en el publico de la sala a una persona que conozco de manera personal, vale señalar a la ciudadana Dagelys Anaholy, quien fuera compañera de labores en la sede Judicial extensión Punto Fijo durante varios años y asistente adscrita al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control, siendo esta a su vez hermana del ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY acusados en la presente causa; de tal circunstancia deviene el hecho que en el presente caso me sienta objetivamente imposibilitado para sustanciar, tramitar y conocer el presente asunto.
En este sentido, la Doctrina ha establecido que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario y tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo.
El autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente: “...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.04.2012, en el fallo No. 123, que establece lo siguiente: “…(omisis)…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario..(omisis)….”.
En virtud de lo antes expuesto, me inhibo de conocer el presunto asunto conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se Ordena:
La Apertura del cuaderno separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro.
Remitir todas la actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que ha de conocer el presente. Ofíciese y Notifíquese lo conducente.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los doce (12) días del mes de Febrero de 2015. Terminó se leyó y Conformes firman.-.
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
ABG. KATTY QUINTERIO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA