REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000952
ASUNTO :

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado ESTEFANI MICHEL PEROZA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219, nacido en fecha 10-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera, hijo de padre desconocido y madre de nombre Barbara Rita Peroza y residenciado en Sector la Chinita, por donde esta el ambulatorio casa sin número punto fijo estado falcón, teléfono número 0426-8258296, condenado a Cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por medio de Auto de Acumulación de Penas de fecha 4 de Agosto del año 2014, adquiriendo dichas sentencias firmeza y estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 31 de marzo del año 2012, hasta 20 de septiembre del año 2012 en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2012-000952.-

Que el día 20 de septiembre del año 2012, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Que en fecha 30 de diciembre del año 2012, fue detenido nuevamente el ciudadano ESTEFANI MICHEL PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219, en la causa penal signada con la Nomenclatura IP11-P-2012-012832

Que en fecha 14 de marzo del año 2014, en la causa penal IP11-P-2012-012832, le fue impuesta la pena SIETE (7) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado ESTEFANI MICHEL PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219, ha estado privado de libertad desde el 31 de marzo del año 2012, hasta 20 de septiembre del año 2012, y desde el 30 de diciembre del año 2012, fecha en la que fue detenido en la causa signada con al Nomenclatura IP11-P-2012-012832, para un total de Cumplimiento físico de pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en CINCO (5) MESES Y TRES (03) DIAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (3) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (3) DIAS, de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 09 de agosto del año 2020, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• CONFINAMIENTO debe cumplir con SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena corporal, es decir, en fecha 24 de Junio del año 2018.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado ESTEFANI MICHEL PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219 condenado a Cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado ESTEFANI MICHEL PEROZA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219, nacido en fecha 10-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera, hijo de padre desconocido y madre de nombre Barbara Rita Peroza y residenciado en Sector la Chinita, por donde esta el ambulatorio casa sin número punto fijo estado falcón, teléfono número 0426-8258296, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano ESTEFANI MICHEL PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 12 días del mes de enero del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Tibisay Tellez
Secretaria