REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000844
ASUNTO : IP11-P-2006-000844
AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 19 de Junio de 2014, se realizo AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en el asunto seguido al penado JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, Venezolano, nacido en fecha: 12-03-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Bella Vista, Calle Arauca, Casa Nº 19 cerca del Hotel del Este de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Francisco Manzano y Nelly Gutiérrez, observándose un error en el cumplimento de Pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, el penado JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, fue condenado a cumplir la pena de la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el derogado Art. 17 de la LEY DE VOLENCIA CONTRA LA MUJERES Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana GLENYS KARINA MANZANO POLANCO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 12 de marzo del año 2014, en la causa seguida al ciudadano JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897.-
Consta en la actuaciones que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el derogado Art. 17 de la LEY DE VOLENCIA CONTRA LA MUJERES Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana GLENYS KARINA MANZANO POLANCO.-
Asimismo se evidencia que riela en la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el derogado Art. 17 de la LEY DE VOLENCIA CONTRA LA MUJERES Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana GLENYS KARINA MANZANO POLANCO, asimismo se mantiene la medida de Presentación Periódicas, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JEAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, Venezolano, nacido en fecha: 12-03-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.934.897, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Bella Vista, Calle Arauca, Casa N° 19 cerca del Hotel del Este de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Francisco Manzano y Nelly Gutiérrez; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el derogado Art. 17 de la LEY DE VOLENCIA CONTRA LA MUJERES Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana GLENYS KARINA MANZANO POLANCO, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, en virtud de la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia se ordena reanudar el presente asunto penal, procediendo a dictar sentencia condenatoria, ordenando su ingreso inmediato a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro en calidad de condenado. (…)”
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 03 de abril de 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, en ese sentido se constata:
Que en fecha 13 de marzo del año 2014, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio oral y publico en la presente causa, donde el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, lo condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el derogado Art. 17 de la LEY DE VOLENCIA CONTRA LA MUJERES Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana GLENYS KARINA MANZANO POLANCO.-
Que en fecha 22 de agosto del año 2006, el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, celebro Audiencia de Presentación al ciudadano JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,.-
Que en fecha 20 de Diciembre del año 2006, el Juzgado libro Orden de Aprehensión al ciudadano JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, siendo aprehendido y puesto a la orden del Juzgado en fecha 16 de febrero del año 2007.-
Que en fecha 12 de marzo del año 2007, le fueron acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897.-
Que en fecha 26 de agosto del año 2013, el Juzgado de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, libro Orden de Aprehensión al ciudadano JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, siendo puesto a la orden del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de marzo del año 2014.-
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, en el transcurso del procedimiento ha estado privado de Libertad por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2006-000844. Y Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, Venezolano, nacido en fecha: 12-03-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Bella Vista, Calle Arauca, Casa Nº 19 cerca del Hotel del Este de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Francisco Manzano y Nelly Gutiérrez, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa Nº IP11-P-2006-000844. Líbrese la Correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION, a la ZONA POLICIAL Nº 02, COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.- SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 13 días del mes de enero del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución
Abg. Tibisay Tellez.-
Secretaria.-