REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005656
ASUNTO : IP11-P-2010-005656


PUNTO PREVIO:

Revisadas como fueran la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se observa que en el presente asunto seguido en contra del ciudadano WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.723.115, nacido en fecha 12-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de William Castro y Nelly Avila, natural de Punto Fijo, residenciado en Sector Creolandia, calle Unión, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue causa por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal se verifica que la sustancia presuntamente incautada en el presente procedimiento corresponde a MARIHUANA, es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora laborando dentro del programas de Jornadas especiales de descongestionamiento de los Centro de detención Preventiva del Estado” y encontrándose en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, mediante la implementación del denominado “Plan Cayapa”, en este caso en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, en el que participan el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Defensa Pública y el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, en el que se han considerado las posibilidades de conceder medidas cautelares sustitutivas a procesados con marcado retardo procesal en sus causas y en los casos de los delitos como el que se juzga en el presente caso (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), ante la incautación de cantidades irrisorias de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando el penado no ha tenido antecedentes penales y se estudia la posibilidad de la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas distintas a la privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento a lo9s lineamientos del máximo Tribunal de la Republica, Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2014, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Juan José Mendoza, Sentencia Nº 11-0836, es por lo que esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede a otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al ciudadano WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, bajo los siguientes criterios:


AUTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en RÉGIMEN ABIERTO a favor del ciudadano WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.723.115, nacido en fecha 12-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de William Castro y Nelly Avila, natural de Punto Fijo, residenciado en Sector Creolandia, calle Unión, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, dado que fue recibido informe psicosocial practicado al penado de autos, así como los recaudos necesarios para su otorgamiento, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso que el penado WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.723.115, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, que según sentencia publicada por el Tribunal de este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, dado que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Por lo anteriormente descrito es conducente para este Juzgado determinar si concurren las circunstancias que expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 488, referido al otorgamiento de beneficios procesales, específicamente el aquí solicitado consistente en Régimen Abierto, así se constata lo siguiente:

• Que de la revisión del expediente ni del Sistema Juris2000, se observa la comisión de un nuevo delito o falta en el cumplimiento de la pena.
• Que riela en el expediente, evaluación psicosocial del penado WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.723.115, el cual el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, estableció que obtuvo un pronóstico FAVORABLE.
• Que no ha sido sujeto de revocatoria de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con anterioridad, dado que nunca se le ha otorgado ningún beneficio post-condena.
• Que riela en la presente causa, Constancia de Conducta en al cual señala: “Conducta progresiva ajustada en el articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.”

Del análisis de los recaudos anteriormente discriminados, los cuales fueron recabados para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, este Tribunal considera
que se encuentran concurridas así las circunstancias determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que el penado de marras, ha reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Régimen Abierto.

Adicionalmente resulta oportuno para esta Juzgadora mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra el régimen abierto. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo, tal como se desprende de la evaluación psicosocial realizada al penado WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.723.115, establece lo siguiente:

WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.723.115…” el equipo evaluador considera que el sujeto evaluado presenta un pronostico FAVORABLE para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto…”

En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha referido lo siguiente:

“OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”.

En consecuencia de conformidad con los postulados señalados cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, lo más ajustado a derecho es otorgar al ciudadano WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.723.115, ordenando su ingreso al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro, ubicado en ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Así se Decide.

A los fines de precisar las condiciones de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tenemos:

1. El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el Director del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”.
2. El penado se trasladara por sus propios medios desde la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón hasta el Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, una vez se cumpla lo dispuesto el número anterior.
3. El beneficio de régimen abierto lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, o de las personas que éste designe, debiendo el penado WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.723.115, pernoctar allí todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena.
4. No deberá ausentarse de la Jurisdicción del estado Falcón, sin la previa autorización por escrito del Tribunal natural de la causa. Para el otorgamiento del permiso, puede ser tramitado por el Director del establecimiento antes mencionado y apegado al buen comportamiento del penado.
5. Deberá mantener la ocupación laboral, constatada por el Delegado de Pruebas, en caso de ser cambiada dicha ocupación deberá ser participada a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada y al Tribunal, con la consignación de la carta de trabajo respectiva.
6. Para el otorgamiento de los permisos especiales que contempla la Ley, se tomara en consideración la conducta del penado, el tiempo de reclusión y las normas y reglamentos internos del Centro de Residencia Supervisada y siempre serán otorgados por el Tribunal.
7. El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de cumplimiento de la pena de ser el caso.

Por otra parte es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las siguientes obligaciones:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro de Residencia Supervisada.
3. Deberá pernoctar Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, todos los días, ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro.
4. Presentaciones ante este Tribunal cuando así lo estime conducente este Juzgado.
5. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
6. No portar ningún tipo de armas.
7. No cometer nuevos hechos delictivos.
8. No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9. Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del Régimen Abierto aquí impuestas.

Es oportuno señalar que en caso de que el penado incumpla alguna de estas condiciones u obligaciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado ciudadano WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.723.115, nacido en fecha 12-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de William Castro y Nelly Avila, natural de Punto Fijo, residenciado en Sector Creolandia, calle Unión, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES CONDICIONES para el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.) El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el Director del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”. 2.) El penado se trasladara por sus propios medios desde Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón hasta el Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, una vez se cumpla lo dispuesto el número anterior. 3.) El beneficio de régimen abierto lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director del Centro de Residencia Supervisada, pernoctar allí todos los días durante el cumplimiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena. 4.) No deberá ausentarse de la Jurisdicción del estado Falcón, sin la previa autorización por escrito del Tribunal natural de la causa. Para el otorgamiento del permiso, puede ser tramitado por el Director del establecimiento antes mencionado y apegado al buen comportamiento del penado. 5.) Deberá mantener la ocupación laboral, constatada por el Delegado de Pruebas, en caso de ser cambiada dicha ocupación deberá ser participada a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada y al Tribunal, con la consignación de la carta de trabajo respectiva. 6.) Para el otorgamiento de los permisos especiales que contempla la Ley, se tomara en consideración la conducta del penado, el tiempo de reclusión y las normas y reglamentos internos del Centro de Residencia Supervisada y siempre serán otorgados por el Tribunal. 7.) El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de cumplimiento de la pena de ser el caso. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES al penado WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.723.115, 1.) Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado. 2.) Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro de Residencia Supervisada. 3.) Deberá pernoctar Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, todos los días, ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro. 4.) Presentaciones ante este Tribunal cuando así lo estime conducente este Juzgado. 5.) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. 6.) No portar ningún tipo de armas. 7.) No cometer nuevos hechos delictivos. 8.) No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 9.) Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del Régimen Abierto aquí impuestas. CUARTO: Se fija la Audiencia de Imposición de Obligaciones de la presente causa para el día 22 DE ENERO DEL AÑO 2015, A LAS 09:00 AM en la sede del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. QUINTO: Notifíquese del otorgamiento del presente beneficio post condena al Director del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, quien al momento del ingreso del penado impondrá de las normas y reglamentos de permanencia en ese centro de residencia supervisada, deberá designarle un delegado de pruebas quien velara por el cumplimiento de las obligaciones y condiciones antes descritas e informar de todo lo anterior a este Juzgado. Remítase copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a las partes del presente auto. Notifíquese al Director Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 21 días del mes de enero del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución


Abg. Tibisay Tellez.-
Secretario.-