REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001684
ASUNTO : IP11-P-2011-001684
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado ciudadano JAYLER DANIEL SANCHEZ VENTURA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.586.381, natural de punto fijo, estado Falcón, Nacido en fecha 01-07-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, Hijo de Javier Sánchez y Liliana Coromoto Ventura, residenciado Sector Los rosales, calle 06, casa numero 06, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0269-5119280, condenado a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adquiriendo dicha sentencia firmeza, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado JAYLER DANIEL SANCHEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.586.381, fue detenido preventivamente en fecha 20 de mayo del año 2011.
Que en fecha 21 de mayo del año 2011, se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JAYLER DANIEL SANCHEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.586.381.-
Que en fecha 23 de octubre del año 2013, el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebro al Audiencia de Juicio Oral y Publico, dicta Sentencia condenando al ciudadano JAYLER DANIEL SANCHEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.586.381, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 21 de enero del año 2015, transcurriendo íntegramente TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y UN (1) DIA de privación de libertad, descontables éstos de la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS y de CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados CUATRO (4) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 17 de junio del año 2016, y así se decide.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• DESTACAMENTO DE TRABAJO. TIEMPO CUMPLIDO
• REGIMEN ABIERTO: TIEMPO CUMPLIDO.
• LIBERTAD CONDICIONAL. TIEMPO CUMPLIDO.
• CONFINAMIENTO TIEMPO CUMPLIDO.-
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado JAYLER DANIEL SANCHEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.586.381, condenado a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, estado Falcón. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el ciudadano JAYLER DANIEL SANCHEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.586.381, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano JAYLER DANIEL SANCHEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.586.381. Remítase copia certificada del presente auto.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 21 días del mes de enero del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Tibisay Tellez
Secretario.-