REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003139
ASUNTO : IP11-P-2011-003139


AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA

De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 16 de Diciembre del año 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publico resolución en la cual acordó:

“…PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2011-003139, por el ciudadano penado ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.641, por intermedio de la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condeno a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme as lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se rectifica la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN,…”

Por lo que de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, y en cumplimiento a lo ordenado por al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a reformar el Computo de Pena de la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre del año 2010, por el Tribuna Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el penado ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.641.-

Asimismo se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaro CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los ciudadanos penados, contra la sentencia condenatoria dictada por Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, que impuso al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.641, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.641, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 27 de septiembre del año 2011 siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 29 de septiembre del año 2011, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 22 de enero del año 2015, transcurriendo íntegramente TRES (3) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y de SEIS (6) MESES Y DOS (02) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y DIECISEIS (16) DIAS, de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y DIECISEIS (16) DIAS, de cumplimiento de pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 06 de Diciembre del año 2020, y así se decide.

II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.641, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y DIECISEIS (16) DIAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• CONFINAMIENTO debe cumplir con SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena corporal, el día 06 de junio del año 2018.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.641, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.641, de 40 años de edad, estado civil Divorciado, de profesión Contador Publico, natural Caracas fecha de nacimiento 09-07-1971, Domiciliario: urbanización Calicanto cuarta trasversal, Edificio Topochal apartamento 11-A, teléfono del hermano: 0424-5650771, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO l. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta al penado ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.641, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 22 días del mes de Diciembre del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución


Abg. Tibisay Tellez.-
Secretaria.-