REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002228
ASUNTO ACUMULADO AL ASUNTO: IP11-P-2009-002595
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto los escritos presentados por la Defensor de confianza mediante los cuales solicitan la acumulación de penas en las causas penales que se le siguen al ciudadano ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ de nacionalidad venezolana, no tiene cedula de identidad de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-010-1996 Domiciliario: Sector Carirubana, Calle Garcés Numero 27, de color Azul, Municipio Carirubana Estado Falcón, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a los solicitado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo el caso a examinar las sentencias condenatorias dictadas en los asuntos IP11-P-2009-002595, IP11-P-2012-002228 y IK11P2014000022, que recaen sobre el penado de autos ciudadano ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ (INDOCUMENTADO), así se constata lo siguiente:
Que el ciudadano ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ (INDOCUMENTADO), se le señala como penado de las causas penales que cursan ante este Despacho Judicial y las cuales se identifican bajo los Nros. IP11-P-2009-002595, IP11-P-2012-002228 e IK11P2014000022.
Que en fecha 28 de octubre del año 2010, en la causa penal IP11-P-2009-002595, le fue impuesta la pena TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la empresa DISTRIBUIDORES DUNCAN, C.A.-
Que asimismo en fecha 11 de julio del año 2012, en la causa penal IP11-P-2012-002228, le fue impuesta la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Que en fecha 10 de julio del año 2014, en la causa penal IK11P2014000022, le fue impuesta la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DIAZ.-
Que de lo anterior, se desprende que efectivamente en los libros de registro de causas, en los archivos de este Tribunal y del Sistema Juris2000, se desprende que cursan tres (3) causas penales con diferente nomenclatura, que se le siguen al mismo penado de autos ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ (INDOCUMENTADO).-
Que ambas decisiones condenatorias se encuentran definitivamente firmes, en virtud de haber transcurrido el lapso íntegro para su apelación y las partes no ejercieron dicho recurso.
Que el penado se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, bajo la Medida Judicial Privativa de Libertad en la Causa signada con la nomenclatura IP11P-2014-004915, del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.
Ahora bien, de la constatación anterior, se deriva que a este Tribunal de Ejecución, le corresponde aplicar las normas establecidas en el Código Penal, relativas a los supuestos de hechos, donde al culpable de dos o más delitos que acarree la pena de prisión, sólo se le aplicará la más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro –artículo 88- y esto se realizará sólo mientras la pena se este cumpliendo efectivamente –artículo 94- sin que en ningún caso se exceda el límite máximo de 30 años de pena restrictiva de libertad que impone el precitado Código.
Del análisis anterior, se observa la existencia de dos sentencias condenatorias, contentivas de penas de prisión, en contra del ciudadano ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ (INDOCUMENTADO), sentencias estas que fueron dictadas en procesos penales distintos.
Vistas esas dos penas, ambas de la misma especie, es decir PRISIÓN, y dado que la IP11-P-2009-002595, por un lapso de TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la empresa DISTRIBUIDORES DUNCAN, C.A, en la IP11-P-2012-002228, la pena impuesta fue de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en la causa IK11P2014000022, la pena impuesta fue de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DIAZ, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE LA ACUMULACION LA PENAS en los referidos asuntos, siendo lo adecuado conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal ACUMULAR las causas penales identificadas bajo el Nro. IP11-P-2012-002228 y IK11P2014000022 al asunto principal IP11-P-2009-002595, por ser éste último el asunto más antiguo en conocimiento de este Juzgado, correspondiendo en lo sucesivo identificarse así y con la inscripción “ACUMULADO”, por cuanto en aras de salvaguardar el debido proceso y la unidad del proceso, deberán tener una sola identificación procesal, como se dijo única y exclusivamente al penado de autos. Déjese constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en Libro de Causas, el Sistema Juris2000 y en las carátulas de los expedientes. Así se decide.
Por otra parte, a los efectos de determinar la cuantía de la pena a cumplir por el penado ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ (INDOCUMENTADO), se procede conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Penal y en relación con el artículo 88 eiusdem, razón por la cual se procede a hacer la sumatoria a la pena más grave la mitad de la otra, lo que da un resultado en el presente caso de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la empresa DISTRIBUIDORES DUNCAN, C.A, ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DIAZ, se procederá por auto separado a realizar UN NUEVO AUTO DE COMPUTO DE PENA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la ACUMULACIÓN DE PENAS Y CAUSAS respecto al penado ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ de nacionalidad venezolana, no tiene cedula de identidad de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-010-1996 Domiciliario: Sector Carirubana, Calle Garcés Numero 27, de color Azul, Municipio Carirubana Estado Falcón, señalado en las causas penales IP11-P-2009-002595, IP11-P-2012-002228 y IK11P2014000022, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaratoria Acuerda PRIMERO: Establecer como cuantía de la pena a cumplir ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ (INDOCUMENTADO), en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la empresa DISTRIBUIDORES DUNCAN, C.A, ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DIAZ. SEGUNDO: Realizar por auto separado nuevo auto de cómputo de pena a favor del penado ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ (INDOCUMENTADO). TERCERO: Se acuerda el cierre informático de la causa signada con la Nomenclatura IP11-P-2012-002228 y IK11P2014000022, solo en relación al ciudadano ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ (INDOCUMENTADO). Déjese constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en Libro de Causas, el Sistema Juris2000 y en las carátulas de los expedientes
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de enero del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución
Abg. Tibisay Tellez.-
Secretaria.-