REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000868
ASUNTO : IP11-P-2009-000868
AUTO DE REFORMA DE COMPUTO DE PENA
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 20 de Marzo de 2014, se realizo AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE PENA, en el asunto seguido al penado RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13933671, nacido en fecha 14-09-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar y residenciado en: SECTOR LAS MARGARITAS, SECTOR 1, CASA 34 DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, TELEFONO NO POSEE, observándose un error en el cumplimento de Pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, el penado RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, fue condenado a cumplir la pena de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser autor o participe de la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LISBETH ASUNCION YRAUSQUIN RUIZ, ARTURO JOSE SANTOS y JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal y por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del análisis de la causa acumulada que riela dos Sentencias Condenatorias, que ambas tienen autos de firmeza, que imponen la pena corporal de Prisión al ciudadano RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.933.671, y que una vez acumulados se impuso la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser autor o participe de la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LISBETH ASUNCION YRAUSQUIN RUIZ, ARTURO JOSE SANTOS y JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal y por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por tal motivo se procede a determinar el tiempo de reclusión del penado de autos, a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena y en ese sentido se constata:
Asimismo se evidencia que riela Dos (2) Sentencias Condenatorias, que acumuladas impone la pena corporal de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser autor o participe de la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LISBETH ASUNCION YRAUSQUIN RUIZ, ARTURO JOSE SANTOS y JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal y por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
En ese orden de ideas, se constata que dichas Sentencias condenatorias adquirieron firmeza, de lo cual deviene que las mismas se encuentran totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.933.671, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2009-000868 el día 23 de septiembre del año 2007
Que fue realizado el Acto de Imputación en la sede la Fiscalia del Ministerio Publico el día 03 de abril del año 2009.
Que el día 02 de julio del año 2009 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por ser autor o participe de la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LISBETH ASUNCION YRAUSQUIN RUIZ, ARTURO JOSE SANTOS y JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ.
Que en fecha 04 de mayo del año 2013, fue declarado evadido del Internado Judicial de Yare, estado Miranda.-
Que en fecha 29 de julio del año 2013, en la causa penal IP11-P-2013-010024, le fue impuesta la pena SIETE (7) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.933.671, ha estado privado de libertad desde el 23 de septiembre del año 2007 hasta la fecha 04 de mayo del año 2013, fecha en el que fue declarado evadido del Internado Judicial de Yare, estado Miranda y desde el 29 de julio del año 2013, fecha en la que fue detenido en la causa signada con al Nomenclatura IP11-P-2013-010024, hasta la presente fecha 26 de enero del año 2015, un total de Cumplimiento físico de pena de SIETE (07) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (08) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de SIETE (07) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (08) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de la pena impuesta.
En atención a lo anterior tenemos que de la suma de todos los lapsos mencionados el penado de marras, aún le faltaría cumplir un total de NUEVE (09) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (07) DIAS, de la pena impuesta de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser autor o participe de la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LISBETH ASUNCION YRAUSQUIN RUIZ, ARTURO JOSE SANTOS y JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal y por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 19 de Junio del año 2024, y así se decide.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.933.671 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• CONFINAMIENTO debe cumplir con TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena corporal, es decir, en fecha 18 de julio del año 2019.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.933.671, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó la ciudadano RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13933671, nacido en fecha 14-09-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar y residenciado en: SECTOR LAS MARGARITAS, SECTOR 1, CASA 34 DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, TELEFONO NO POSEE, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser autor o participe de la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LISBETH ASUNCION YRAUSQUIN RUIZ, ARTURO JOSE SANTOS y JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal y por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesto el penado RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.933.671, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 26 días del mes de enero del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-