REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003329
ASUNTO : IP11-P-2011-003329
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7523.918, decorador, hijo León Bracho y de Cira de Bracho, nacido en fecha: 23-03-1958, de 53 años de edad, casado, residenciado en: calle Panamá Nº 2 entre la Rafael González y Páez, al lado de la base naval diagonal donde reparan bombas, teléfono 04246565001, condenado a Cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia dictada en audiencia de juicio oral y publico de fecha 14 de marzo del año 2014, por el Tribunal Primero en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza y estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 18 de octubre del año 2011.-
Que en fecha 19 de octubre del año 2011, se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 7523.918.-
Que en e fecha 14 de marzo del año 2014, el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Flacón, dicta Sentencia condenando al ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 7523.918, a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 7523.918, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de cumplimiento de pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 12 de junio del año 2020, y así se decide.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al transcurrir DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PENA, TIEMPO CUMPLIDO.-
• RÉGIMEN ABIERTO, al transcurrir TRES (3) AÑOS de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL deben cumplir el penado con SEIS (6) AÑOS de pena cumplida, es decir a partir del 12 de junio del año 2017.-
• CONFINAMIENTO debe cumplir con SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, el día 12 de marzo del año 2018.-
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7523.918 condenado a Cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7523.918, decorador, hijo León Bracho y de Cira de Bracho, nacido en fecha: 23-03-1958, de 53 años de edad, casado, residenciado en: calle Panamá Nº 2 entre la Rafael González y Páez, al lado de la base naval diagonal donde reparan bombas, teléfono 04246565001, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7523.918.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 06 días del mes de enero del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-