REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000871
ASUNTO : IP11-P-2010-000871
AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensa mediante el cual requiere se decrete la Extinción de Acción por Cumplimiento de Pena, a favor del penado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.334, de 52 años de edad, nacido en fecha 19-05-1958, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Julio Cesar Cordero Marín y María Magdalena Amaya de Cordero, domiciliado en calle México, entre calles Zamora y Girardot, casa Nº 50 de Punto Fijo, quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en estrecha relación con las agravantes previstas en el artículo 74.1º.8º Y 14 del código penal en concordancia con el artículo 99 ibidem, cometido en agravio de dos niñas y una adolescente (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2º y 3º de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
ANTECEDENTES
Es el caso que el ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.334, ampliamente identificado ab initio de esta Resolución, fue condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2010-000871, a cumplir una pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en estrecha relación con las agravantes previstas en el artículo 74.1º.8º Y 14 del código penal en concordancia con el artículo 99 ibidem, cometido en agravio de dos niñas y una adolescente (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2º y 3º de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia.-
En ese sentido, se observa que en fecha 23 de Enero del año 2013, este tribunal de ejecución, realizó auto acordando al penado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.334, la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, del cual se extrae textualmente: “…En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Confinamiento, este Juzgado procede conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal Venezolano, para determinar el aumento de 1/3 de la pena impuesta al penado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, así como su fecha de culminación. Así tenemos que le resta por cumplir un total de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS que sumado 1/3 a esa cantidad, es decir, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS le corresponde cumplir la pena de confinamiento el día 27 de mayo de 2014 (inclusive). Así se decide…”
En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la procedencia o no del decreto de extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena a favor del ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.334, a tenor de lo dispuesto en el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.334, le fue impuesta la pena corporal de prisión por el transcurso CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en estrecha relación con las agravantes previstas en el artículo 74.1º.8º Y 14 del código penal en concordancia con el artículo 99 ibidem, cometido en agravio de dos niñas y una adolescente (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2º y 3º de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, cumpliendo efectivamente las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena otorgadas por este Juzgado, así como por el o las delegadas de pruebas asignadas a su supervisión, siendo la última de ellas acordada la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO.-
Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.334, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2010-000871. Y Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.334, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.334, de 52 años de edad, nacido en fecha 19-05-1958, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Julio Cesar Cordero Marín y María Magdalena Amaya de Cordero, domiciliado en calle México, entre calles Zamora y Girardot, casa Nº 50 de Punto Fijo, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2010-000871. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.334, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.- SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 07 días del mes de enero del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución
Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-