0 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004980
ASUNTO : IP01-P-2011-004980
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO
SECRETARIO: ABG. IRAIK ROMERO
ACUSADO: RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA
DEFENSORIA PÚBLICA ABG: MIGUEL SIERRA
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO,
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a los ciudadanos: RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.606.479, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tal como lo establece el articulo 149 de la LEY DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sede de la Comunidad Penitenciaria, para la celebración de audiencia preliminar, instruida en contra del acusado: RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tal como lo establece el articulo 149 de la LEY DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, así también se cuenta con la comparecencia del acusado RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, así como de la Defensa Pública Abg. Miguel Sierra, quien se encuentra en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio ratificando el mismo, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, así mismo la confiscación del vehiculo. Es todo
A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de querer declarar, el cual hizo en los siguientes términos: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública Abg. Miguel Sierra, quien expuso sus alegatos de defensa “En virtud de lo conversado con mi defendido, el mismo manifiesta acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que esta defensa en harás de garantizar el derecho a la defensa y visto la voluntad del mismo nos acogemos al procedimiento especial, dejándose constancia que en virtud del lineamiento de la defensa publica general de no admitir los hechos, pero mi defendido sin apremio y coacción decidió voluntariamente al procedimiento. Es todo.
Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA, si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR “.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA, se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tal como lo establece el articulo 149 de la LEY DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando acreditado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, los delitos antes señalados.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 10/11/2011, los cuales se relatan en los siguientes términos: “Los imputados (…)RENZO ALBERTO PEREIRA (…) aprehendido de manera flagrante en fecha Ocho de Noviembre de 2011, por una comisión conformada por los funcionarios actuantes AGRAIS JIMENEZ LUIS, MENDOZA MUJICA FRANCISCO, JIMENEZ BULLONES JUAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Seguridad Urbana, siendo las 11:40 horas del mediodía aproximadamente, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los hoy imputados, siendo aproximadamente las 10:30 horas del mediodía momentos que se encontraban en un Punto de Control Móvil en la carretera nacional Falcón Zulia jurisdicción del Municipio Miranda cuándo observaron un ciudadano y dos ciudadanas que se desplazaban a bordo de un vehiculo rojo, con sentido a la ciudad de Coro el S/2 Jiménez le indico que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a los ocupantes que descendieran del mismo, indicándole al conductor que abriera la maletera notando los funcionarios actuantes de manera inmediata que este ciudadano tomo un aptitud nerviosa , en razón de lo cual procedieron los funcionarios a ubicar dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento, luego de una revisión excautiva a la maletera lograron detectar que en le piso de la misma se encontraba cubierto de una sustancia derivada del petróleo, en razón de lo cual el funcionarios MENDOZA MUJICA FRANCISCO, procedió a buscar un objeto punzo penetrante (destornillador) con el cual golpeo el fondo detectando que el mismo se escuchaba hueco, en vista de eso ubico un poco, con el cual procedió a destapar la tapa quedando al descubierto unos paquetes de forma rectangular seleccionaos en material sintético de color negro, todos envueltos en material sintético de color transparente que al abrirlos se pudo observar que contenían en su interior una sustancia de color blanco y de olor fuerte y penetrante, en razón de lo cual procedieron a su aprehensión una vez leídos sus derechos constitucionales, siendo un total de NOVENTA Y NUEVE (99) panelas las cuales al ser analizadas de manera química por expertos toxicológico resulto ser la cantidad de 98.50 Kilogramos, que eran transportados de manera oculta en el vehiculo MARCA FORD MODELO FAIRLANE COLOR ROJO AÑO 1976 PLACAS 07AF9YV. ”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada
Este Tribunal verifica en la acusación presentada el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se extrae del escrito acusatorio lo cual corre inserto en la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y constatados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en los libelos acusatorios descritos ut supra de manera detallada los hechos atribuidos al acusado: RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA, como quedara textualmente trascrito en el presente.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en los libelos acusatorios y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, es decir, que se evidencia los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tal como lo establece el articulo 149 de la LEY DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal interpuesta, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los Expertos, testigos y de los funcionarios actuantes en la investigación, las pruebas técnicas, quedando acreditado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, los delitos antes señalados de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tal como lo establece el articulo 149 de la LEY DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tales motivos se admite parcialmente la acusación y la calificación jurídica provisional señalada. Y así se decide.-
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar los hechos que se le atribuye a los acusados de autos, es su aprehensión en virtud de haberle encontrado presuntamente en un bolso de color rosado con unas letras de color blanco, el cual se lee ADIDAS, contentivo en su interior de unas licras, de color gris, una chemise para damas de color azul, una franela de niña de color rosado y blanco, y OCHENTA Y CINCO (85) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, que al serle practicada la respectiva experticia botánica, arrojó como resultado UN PESO NETO DE OCHENTA Y UNO COMA SIETE GRAMOS (81,7 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), UN (01) ENVOLTORIO grande, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de de semillas y restos vegetales, que al serle practicada la respectiva experticia botánica, arrojó como resultado UN PESO NETO DE CUARENTA COMA CINCO GRAMOS (40,5 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y media panela embalada con cinta adhesiva de color transparente con el fondo de color verde, con un logo de una bandera de colores verde, amarillo y rojo, con la imagen de una hoja de planta cannabis sativa, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, que al serle practicada la respectiva experticia botánica, arrojó como resultado UN PESO NETO DE DOSCIENTOS SIETE GRAMOS (207 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), tal y como se evidencia de la acusación penal presentada en su contra, los cuales se desprenden de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, analizadas una a una para la determinación de éste proceso.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal los admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en la referida acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tal como lo establece el articulo 149 de la LEY DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo se admite totalmente la Acusación Fiscal por este Tribunal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observó que el ciudadano RENZO ALBERTO PERERIA TAPIA, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 10-11-2011, dicha medida de privación de libertad, cumpliéndola actualmente Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad; pero visto que ha admitido los hechos, condenando al mismo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, se decidió mantener la medida impuesta, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del ciudadano RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA, a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el prenombrado imputado de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva levantada en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicha acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a los acusados RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tal como lo establece el articulo 149 de la LEY DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se le rebaja un tercio de la pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, quedando como pena definitiva por cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 375 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 08/11/2025, sin perjuicio del cómputo de pena que dicte el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecutar la pena impuesta, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión es la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad para el acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano: RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.606.479, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tal como lo establece el articulo 149 de la LEY DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se admite la Calificación dada y ratificada por la fiscal 21° del Ministerio Público, anteriormente señaladas, como es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tal como lo establece el articulo 149 de la LEY DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que los hechos que hoy se le imputan al encartado de autos se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da al mismo. CUARTO: Admitida totalmente la acusación fiscal, se le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. QUINTO: Se le concede la palabra al acusado RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando los acusados, cada uno por separado libres de coacción y de apremio lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS, IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Oída la manifestación del acusado, de admitir los hechos, se CONDENA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tal como lo establece el articulo 149 de la LEY DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena definitiva a cumplir después de haberle aplicado toda la dosimetría penal y en aplicación del artículo 375 del Código Penal, por parte del acusado de autos, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad”, manteniéndose el mismo sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la pena así como el sitio donde cumplirá la misma. SEPTIMO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se ordena la confiscación del vehiculo Marca: Ford, Modelo Fairlane, Color Rojo, Año: 1976, Placas: 07AF9YV, objeto de la presente investigación, por tratarse del medio de transporte, que trasladaba la sustancia ilícita incautada, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, colocándolo a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), cuyo vehículo era conducido por el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la decisión, estando las mimas a derecho, toda vez, que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE,
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy doce (12) días de Enero de dos mil quince (2015). -Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
ASUNTO: IP01-P-2011-004980
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000004
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