REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003006
ASUNTO IP01-P-2010-003006
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: ELYCELIS RODRÍGUEZ
FISCAL VÍGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO (OCCISO)
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
ACUSADO: CORNELIO JESÚS MEDINA ODUVEL
DEFENSOR PÚBLICO 4° PENAL ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO
PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, es decir hoy, 13/01/2014, se indicaron los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2010-003006, instruida contra el imputado: CORNELIO JESÚS MEDINA ODUVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.315, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha que se cometió dicho hecho) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 13 de Enero de 2015, siendo las 11:40 de la mañana, previo lapso de espera se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8, el Tribunal Penal Segundo de Control del Estado Falcón, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, y la secretaria de sala ABG. ELICELYS RODRIGUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar; en el presente asunto seguido contra el Imputado: CORNELIO JESUS MEDINA ODUVEL por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, el Defensor Publico Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO, el acusado CORNELIO JESUS MEDINA ODUVEL. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. YAMILET MOLINA, seguidamente hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de CORNELIO JESUS MEDINA ODUVEL ; por lo que acusa a los precitados imputados por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición y solicito la destrucción de la sustancia. Es todo. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que el imputado se identificó de la siguiente manera: CORNELIO JESUS MEDINA ODUVEL, Venezolano, (…) titular de la cédula de identidad V- 24.659.315.- Se interrogó si deseaba declarar manifestando a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Cuarta en la voz del Abogado JOSE LUIS RIVERO, quien expuso sus alegatos de Defensa, dado que mi defendido me manifestó voluntariamente que desea admitir los hechos, es por lo que solicito que sea impuesto del Procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente la Jueza manifiesta que, visto que el imputado manifestó en esta sala de audiencia que ya posee una medida de suspensión Condicional del Proceso, es por lo cual no procede la Suspensión en la presente causa. Seguidamente procede a admitir totalmente la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la Fiscalía del Ministerio Público, por reunir los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, luego de admitir la acusación y pruebas, se impuso al acusado de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado, a viva voz:, libre de apremio y coacción lo siguiente: “ADMITO PLENAMENTE MI RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA Y LOS ENTIENDO TOTALMENTE .Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley visto que el acusado manifestó de acogerse a la ADMISION DE HECHOS por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO CORNELIO JESUS MEDINA ODUVEL, (…) A CUMPLIR NUEVE (9) MESES DE PRISION por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se le impone la Medida de Presentación cada 45 días conforme al 242. 3 del COPP ante la Sede de este Circuito Penal. - SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la sustancia. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión de la cual se publicará auto motivado. TERCERO: Se ordena el pase de la presente Audiencia a la Fase de Ejecución. La jueza manifiesta que el día de hoy será publicada la presente decisión, por cuanto quedan las partes a derecho.- Quedan notificadas las partes. Concluye el acto. Siendo la 10:50 del día. Se terminó, Se leyó y conformes firman.”
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
“En fecha 18 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios, Detective: VICTOR HERNÁNDEZ Agente ARISTIDES LINARES, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizando labores de investigación en el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro, a bordo de vehículo tipo moto (m-08), en el momento en que se desplazaban por el Barrio 5 de Julio, Calle Mapararí con Calle Carabobo, lograron observar al ciudadano: CORNELIO JESUS MEDINA ODUVEL, quien vestía para el momento, franela de color amarilla con rayas horizontales de color azul, un pantalón, tipo bermuda, de color beige con rayas verticales de colores naranja y marrón, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, adopta una actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, acatando tal orden, y a los efectos de realizarle revisión corporal, se le practicó el Registro Corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectando en el bolsillo trasero izquierdo del bermuda que vestía para el momento: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, procediéndose a practicar la aprehensión del ciudadano, de conformidad con los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose, una vez sometida la sustancia colectada a los análisis botánicos correspondientes, resulto ser la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE UNO COMA CINCO GRAMOS (1 ,5gr); siendo, en tal virtud, impuesto de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el Art. 125 del C.O.P.P. y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y notificándose de tal aprehensión a esta Fiscalía del Ministerio Público, competente en materia de drogas, donde se dio inicio a la investigación penal correspondiente, determinándose, colocando, en tiempo oportuno al ciudadano, CORNELIO JESUS MEDINA ODUVEL, a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se acordó, imponerle, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativas de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3°. Consistente en la presentación periódica ante el tribunal y que continuará la investigación por la vía del procedimiento ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal”
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se verifica el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: Los datos del imputado, especificados en el capítulo uno de la acusación, de igual forma en el capítulo dos de la acusación se hace “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado CORNELIO JESÚS MEDINA ODUVEL, EN FECHA 18/08/2010; quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, adopta una actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, acatando tal orden, y a los efectos de realizarle revisión corporal, se le practicó el Registro Corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectando en el bolsillo trasero izquierdo del bermuda que vestía para el momento: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, procediéndose a practicar la aprehensión del ciudadano” hechos éstos relacionados con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se especifican en el capítulo dos del escrito acusatorio, y en lo atinente a los preceptos jurídicos aplicable lo especifica en el capítulo IV del escrito acusatorio al referirse al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha que se cometió dicho hecho) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el capítulo cinco del escrito acusatorio enumera los medios probatorios indicando su pertinencia y necesidad y en el capitulo seis de la Acusación solicita que se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, que se dicte el auto de apertura a juicio, y el enjuiciamiento del imputado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado CORNELIO JESÚS MEDINA ODUVEL; por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha que se cometió dicho hecho) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada igualmente acoge este Tribunal la Calificación Jurídica Provisional imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado en el procedimiento de aprehensión así como, las pruebas técnicas o documentales, admitiéndose en su totalidad, discriminados uno a uno en el escrito acusatorio, por tales motivos se admite totalmente la acusación y la calificación jurídica imputada así como las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de Descargo o de contestación a la acusación. Y así se decide.-
Ahora bien, el Decreto con Rango., Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de control establecer los hechos ocurridos en fecha 18-08-2010, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
POSESIÓN ILÍCITA
Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha que se cometió dicho hecho) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, si bien es cierto con dicho delito, le procede la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, no es menos cierto que el imputado manifestó encontrarse bajo dicho beneficio con el Juzgado 4° de Control, no procediendo en este caso, solo le es aplicable, la admisión de los hechos, ya que el mismo establece una pena de prisión de uno a dos años, resultando una sumatoria de tres años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de un año y seis meses, se le rebaja la mitad de la pena, es decir; quedando el término medio, en nueve (09) meses de prisión, por el procedimiento de admisión de hechos, quedando un total de pena a imponer de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, . Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le revisa las presentaciones, que tenía de cada 15 días y se le prolongan a cada 45 días, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad que pesa sobre el acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, ya que el mismo las viene cumpliendo desde el año agosto de 2010. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano CORNELIO JESÚS MEDINA ODUVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.315, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha que se cometió dicho hecho) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal así como las promovidas por la defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado CORNELIO JESÚS MEDINA ODUVEL, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano CORNELIO JESÚS MEDINA ODUVEL, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se le revisa las presentaciones, que tenía de cada 15 días y se le prolongan a cada 45 días, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad que pesa sobre el acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, ya que el mismo las viene cumpliendo con dichas presentaciones desde el año agosto de 2010. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución, una vez quede firme. Siendo que las partes quedaron debidamente notificadas de que la presente decisión se publicaría en el mismo día de hoy, se omite librar los actos de comunicación correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los trece (13)) día de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación. -
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ
ASUNTO: IP01-P-2010-003006
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000008
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