REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000098
ASUNTO : IP01-P-2015-000098
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/01/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados ROBERTO JOSÉ ANTONIO COLINA OLIVARES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.667.800, LEOMAR RAFAEL OLIVARES PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.481.212, DE LEÓN COBIS GUSMAN JOSÉ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.102.382 y FRANKLIN RAFAEL PEROZO VALERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.915.074, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 45 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 12 de Enero de 2015, siendo las 03:17 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Olivia Bonarde, la secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público, contra los ciudadanos ROBERTO JOSE ANTONIO COLINA OLIVARES, LEOMAR RAFAEL OLIVARES PEÑA, GUZMAN JOSE DE LEON COBIS, FRANKLIN RAFAEL PEROZO VALERA. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, los imputados ROBERTO JOSE ANTONIO COLINA OLIVARES, LEOMAR RAFAEL OLIVARES PEÑA, GUZMAN JOSE DE LEON COBIS, FRANKLIN RAFAEL PEROZO VALERA, y los abogados SALVADOR GUARECUCO, ORLANDO HIDALGO y MARIA ANGELICA FORNERINO (en representación de Roberto José Antonio Colina Olivares) previa juramentación. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a tres de los imputados si tenían abogados de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a realizar el llamado a la defensora pública de guardia. Compareciendo la ciudadana Abg. Ana Caldera Defensora Pública Segunda Penal. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas técnicas para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la importancia y naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROBERTO JOSE ANTONIO COLINA OLIVARES, LEOMAR RAFAEL OLIVARES PEÑA, GUZMAN JOSE DE LEON COBIS, FRANKLIN RAFAEL PEROZO VALERA, en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de le Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, solicito el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo presentaciones periódicas cada 15 días, y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse ROBERTO JOSE ANTONIO COLINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-21.667.800, fecha de nacimiento 07-12-1991, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, calle 1, casa N° 11, de color ladrillo, a una cuadra del preescolar el “Simoncito” , Coro estado Flacón, teléfono: 0268-417.1900. El segundo de ellos manifestó llamarse LEOMAR RAFAEL OLIVARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V19.481.212, fecha de nacimiento 17-09-1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 5 de julio, calle Carabobo con callejón sucre, casa N° 10-A, color blanca, a una cuadra del liceo 5 de julio, Coro, estado Flacón, teléfono 0414-661.55.04 (de su progenitora). El tercero de ellos manifestó llamarse GUZMAN JOSE DE LEON COBIS, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-16.102.382, fecha de nacimiento 14-07-1983, de profesión u oficio electricista, residenciado en Avenida Ramón Antonio Medina, con cruce 5 de Julio, casa N° 6, de color Amarilla, cerca del Tinajero, Coro, estado Flacón, teléfono 0426-061.5008. El cuarto de ellos manifestó llamarse FRANKLIN RAFAEL PEROZO VALERA, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.915.074, fecha de nacimiento 11-10-1983, de profesión u oficio electricista, residenciado en el barrio 5 de julio callejón los perozos con calle nueva casa S/N, al lado de la tienda “Variedades Andreina” Coro, estado Flacón, teléfono 0426-953.78.11. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno de forma separada “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública: quien expone: actuando en representacion de los ciudadanos Leomar Rafael Olivares Peña, Guzmán Jose De León Cobis, Franklin Rafael Perozo Valera, solicito la libertad plena para mis patrocinados, por cuanto no obran elementos de convicción suficientes que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, no obstante y en caso de que este Tribunal no comparta nuestra posición, no nos oponemos a la solicitud Fiscal”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada Abg. Salvador Guarecuco: quien expone: “actuando en representacion del ciudadano Roberto José Antonio Colina Olivares, solicito sea decretada su libertad plena, por cuanto no obran elementos de convicción suficientes que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, no obstante y en caso de que este Tribunal no comparta nuestra posición, no nos oponemos a la solicitud Fiscal”. Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputado ROBERTO JOSE ANTONIO COLINA OLIVARES, LEOMAR RAFAEL OLIVARES PEÑA, GUZMAN JOSE DE LEON COBIS, FRANKLIN RAFAEL PEROZO VALERA, quienes manifestaron cada uno de forma separadas: NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Primero: Decreta en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE ANTONIO COLINA OLIVARES, LEOMAR RAFAEL OLIVARES PEÑA, GUZMAN JOSE DE LEON COBIS, FRANKLIN RAFAEL PEROZO VALERA, ampliamente identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 424 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de le Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03:46 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman”
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados ROBERTO JOSE ANTONIO COLINA OLIVARES, LEOMAR RAFAEL OLIVARES PEÑA, GUZMAN JOSE DE LEON COBIS, FRANKLIN RAFAEL PEROZO VALERA, fueron aprehendidos en fecha 11/01/2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas tal y como se desprende del Acta de investigación penal de misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 45 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que la Fiscal 2° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados ROBERTO JOSÉ ANTONIO COLINA OLIVARES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.667.800, LEOMAR RAFAEL OLIVARES PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.481.212, DE LEÓN COBIS GUSMAN JOSÉ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.102.382 y FRANKLIN RAFAEL PEROZO VALERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.915.074, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 45 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2015-000098
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000006
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