REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001906
ASUNTO : IP01-P-2011-001906

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha, 08/10/2013, se indicaron los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 08/10/2013, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “E día 18 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE ALEXIS MEDINA y AGENTES FREDDY TORRES y DAVID CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Subdelegación Coro, se encontraban realizando labores de investigaciones de campo, en vehículo particular y en momentos que se desplazaban por la calle Unión, del Barrio 5 de Julio, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en plena vía publica, avistaron a un ciudadano, quien portaba como vestimenta para ese momento, una franela de color amarilla y un pantalón jeans de color negro, donde referido ciudadano al notar la presencia de los funcionarios policiales, adopto, luego que ellos desabordaran del vehiculo que tripulaban y debidamente identificados con chaquetas alusivas al organismo policial a los cuales pertenecen, mostró una actitud nerviosa trato de huir del lugar para evadir la comisión, por lo que al ver la actitud tomada por el ciudadano en mención procedieron a darle la voz de alto, acatando este dicho llamado, donde se le inquirió que accediera a realizarle una revisión corporal manifestando no tener impedimento, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario AGENTE DAVID CAMPOS le efectuó dicha revisión, lográndole incautar, en el bolsillo delantero derecho del jeans que portaba, la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, anudado con sus mismos extremos, contentivo a su vez de una sustancia constituida por restos vegetales, comúnmente de sustancia ilícita. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como JOSE MANUEL ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.488.549. Esta sustancia incautada al ser analizada durante la investigación botánica resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), dando como resultado un peso neto de uno coma cuatro gramos (1,4 grs.).”.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 08/10/2013, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:

“En el día de hoy 08 de Octubre 2013, siendo la 10:15 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Control para celebrar la Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. SATURNO RAMIREZ, en presencia del Secretario Abg. Nilda Cuervo y el alguacil de sala designado LARRY CARABALLO en la sala. Acto seguido la Jueza instó al secretario verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público la ABG. SAHIRA OVIEDO, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Imputado JOSE MANUEL ARIAS por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica 5° ABG. NELMARY MORA. Seguidamente la Jueza, Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. SAHIRA OVIEDO, seguidamente hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de: en contra del ciudadano JOSE MANUEL ARIAS por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición. Es todo. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que el imputado se identificó de la siguiente manera: dijo ser y llamarse JOSE MANUEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.549, nacido en Coro, fecha 23-04-1968, edad 45 años de ocupación caletero en el nuevo mercado, domiciliado, Barrio 5 de julio Calle sucre N° 52 casa color blanca a una cuadra de la Licorería vencer es mi destino, Coro estado Falcón. Es todo. Se les interrogó si deseaba declarar manifestando de manera separada a viva voz: “NO DESEA DECLARAR, solo admitir mi responsabilidad a los fines de que se me suspenda el proceso”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa publica quien expuso sus alegatos de Defensa, dado que mi defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a la en la disposición que establece en el articulo 356, disposiciones finales, de los delitos menos graves, asimismo señaló que su defendido se comprometen a cumplir las condiciones impuestas y como reparación simbólica ofrece comprometerse a cumplir las normas. Es todo. En este estado se procedió verificar en el sistema constatándose de que el ciudadano imputado de auto no tiene ninguna suspensión condicional con anterioridad. Seguidamente procedió la Jueza a exponer las razones de hecho y de derecho, procede a admitir totalmente la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la Fiscalía del Ministerio Público, por reunir los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, luego de admitir la acusación y pruebas, se impuso al acusado de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y de la suspensión condicional del proceso y las consecuencias de la misma, manifestado, a viva voz:, libres de apremio y coacción lo siguiente: “ADMITO PLENAMENTE MI RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA Y LOS ENTIENDO TOTALMENTE Y SOLICITO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBOLICA COMPROMETERME A CUMPLIR LAS NORMAS VIGENTES”. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la suspensión condicional del proceso por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en agravio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente conforme al articulo 358 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y sin la oposición del Ministerio Público, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, del ciudadano JOSE MANUEL ARIAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Se fija un régimen de prueba por lapso de un (01) AÑO y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1). ASISTIR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO DE DEL SISTEMA PENITENCIARIO PARA QUE LE DESIGNEN UN DELEGADO DE PRUEBA, 2. LA PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. 3 OFICIAR A LA ONA A LOS FINES DE QUE ASISTA A UN CICLIO DE CHARLAS. 4 OFICIAR LA UNIDAD TECNICA DE APOYO DE DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y A LA ONA A LOS FINES DE INFORMARLE DE LA MEDIDA IMPUESTA. Se deja constancia que al acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento, así mismo cesan las presentaciones impuesta al ciudadano imputado en su oportunidad. SEGUNDO Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión de la cual se publicará auto motivado. Siendo la 10:28 de la mañana. Se terminó, Se leyó y conformes firman.”.

Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado JOSÉ MANUEL ARIAS, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la defensa pública 5° Penal Abg. Nelmary Mora, expone: dado que mi defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a la en la disposición que establece en el articulo 356, disposiciones finales, de los delitos menos graves, asimismo señaló que su defendido se comprometen a cumplir las condiciones impuestas y como reparación simbólica ofrece comprometerse a cumplir las normas. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado JOSÉ MANUEL ARIAS, es autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado JOSÉ MANUEL ARIAS, es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al imputado JOSÉ MANUEL ARIAS, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: 1). ASISTIR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO DEL SISTEMA PENITENCIARIO PARA QUE LE DESIGNEN UN DELEGADO DE PRUEBA, 2. PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3 OFICIAR A LA ONA A LOS FINES DE QUE ASISTA A UN CICLO DE CHARLAS. 4 OFICIAR LA UNIDAD TECNICA DE APOYO DE DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y A LA ONA A LOS FINES DE INFORMARLE DE LA MEDIDA IMPUESTA.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de UN AÑO a partir del día de 08/10/2013, culminando la misma el 08/10/2014.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 21º del Ministerio Público en contra del ciudadano JASÉ MANUEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.488.549, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO, a partir del 08/10/2013 concluyendo la misma el 08/10/2014 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a su persona. Y así se decide.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2009-001906
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000012