REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005353
ASUNTO : IP01-P-2011-005353
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha, 04/12/2014, se indicaron los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 04/14/2014, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “Siendo que, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil once (2011), momentos cuando los funcionarios TTE RICARDO ALFREDO MORALES ANDRADE, SM/2 APOSTOL ADELSO y S/2 MARQUEZ ARAGUACHE ANGEL, Adscritos al Comando del 4to pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaban hasta el Comando del Destacamento N° 42, ubicado en la Vela de Coro Estado Falcón, y es cuando se encuentran específicamente por la Carretera Moro Coro, a la altura del sector La Cañada, observan un vehiculo Marca Encava, color blanco y multicolor, placas 587AA6K, el cual se encontraba obstaculizando el paso, a los usuarios de la vía, conduciendo de manera lenta e impidiendo el libe transito, motivo por el cual los funcionarios le indican que se estacione al lado derecho de la vía, y al momento de los funcionarios interactuar con el ciudadano, este tomó una actitud violenta en contra de los funcionarios haciendo gestos con las manos y alzando la voz, y sin permitir que fuera determinada su identidad, logrando los ciudadanos calmar al ciudadano, logrando que les entregara su documentación, quedando identificado como ARNAEZ CARBALLO JOSE EDUARDO, cedula de identidad N° V-15.459.160, posteriormente los funcionarios le solicitan la documentación del vehiculo, el cual nuevamente de forma agresiva dicho ciudadano se negaba a entregar, motivo por el cual proceden a la aprehensión del ciudadano y finalmente notificando a este Despacho Fiscal por encontrarse en sus labores de Guardia, realizando el procedimiento correspondiente.).”.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 04/12/2014, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:
“Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 04 Diciembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control de Coro, a cargo de la ABOGADA OLIVIA BONARDE SUAREZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar; en el presente asunto seguido contra el ciudadano JOSE EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, se deja constancia de la incomparecencia de ala defensa privada Abg. YAZMIRIA YAJAIRA JIMENEZ. Acto Seguido el ciudadano imputado manifiesta al tribunal se le sea designado defensor publico, a los fines de que le asista en el presente acoto y exonera a la defensa privada antes misionado, seguidamente se procedió a ser llamado a la Coordinación de la Defensoría a los fines de que le designaran defensor publico a la ciudadano, recayendo en la persona de la Abg. ANA CALDERA, quien presente en sala, se le otorga un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete al imputado JOSE EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se le imponga de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse JOSE EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.459.160, de 33 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio chofer, y residenciado en el Municipio Tocopero, calle la Escuela Casa sin numero, al lado de la escuela Maria Dethis, Estado Falcón. Teléfono: 0412-6402633 y 0412.434.86.81. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 al 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, Señalando a viva voz la ciudadana, NO deseo Declarar, pero SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social en la comunidad donde vivo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se le imponga a su defendido de la suspensión condicional del proceso, asi mismo solicito copias Certificada del acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de ciudadano JOSE EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, me comprometo a cumplir las condiciones impuesta por el tribunal. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, se le impone así mismo y se le decreta la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP. SEGUNDO. Se le impone al ciudadano el periodo de prueba de Tres (03) meses y se le impone como condición: REALIZAR UN TRABAJO COMUTARIO EN LA COMUNIDAD CIENAGA LEJOS, Y QUE SEA EL CONSEJO COMUNUNAL DE CIENALAGA LEJOS QUE LE IMPONGA LA LABOR ASIGNADA 2. SE ORDENA OFICIAR AL CONCEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD CIENEGA LEJOS DEL MUNICIPIO TOCOPERO A LOS FINES DE INFORMARLE DE LA CONDICIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO . TERCERO: cesan as presentación que viene cumpliendo el ciudadano impuesta en su oportunidad CUARTO: Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 10:26 de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.”.
Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado JOSÉ EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la defensa pública 2° Penal Abg. Ana Caldera, expone: que se le imponga a su defendido de la suspensión condicional del proceso, asi mismo solicito copias Certificada del acta. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado JOSÉEDUARDO ARNAEZ CARBALLO, es autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado JOSÉ EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado JOSÉ EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: REALIZAR UN TRABAJO COMUTARIO EN LA COMUNIDAD CIENAGA LEJOS, Y QUE SEA EL CONSEJO COMUNUNAL DE CIENALAGA LEJOS QUE LE IMPONGA LA LABOR ASIGNADA 2. SE ORDENA OFICIAR AL CONCEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD CIENEGA LEJOS DEL MUNICIPIO TOCOPERO A LOS FINES DE INFORMARLE DE LA CONDICIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO, cesa la medida de presentación que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de TRES MESES a partir del día de 04/12/2013, culminando la misma el 04/03/2015.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano JASÉ EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.459.160, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de TRES MESES, a partir del 04/12/2014 concluyendo la misma el 04/03/2015 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a su persona. Y así se decide.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2011-005353
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000014
|