REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002287
ASUNTO : IP01-P-2012-002287
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO CONFORME A LA DISPOSICIÓN FINAL 4°.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, que se cite al ciudadano RICARDO JOSÉ ALAÑA NAVA, a los fines de celebrar Audiencia oral conforme a la Disposición Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (G.0 Extraordinaria N° 6.078) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Delito del Delito, donde funge como victima el Estado Venezolano. Se fijó la precitada audiencia especial de imposición la cual se llevó a cabo en fecha 07 de Noviembre de 2013, en la misma, el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos narrados en el acta Policial de Aprehensión, de los elementos de convicción.
A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia oral ya señalada, se procede a emitir pronunciamiento, en el asunto penal seguido al ciudadano RICARDO JOSÉ ALAÑA NAVA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Delito del Delito, donde funge como victima el Estado venezolano. a los fines de imponer al imputado de los derechos que le asisten y de la disponibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 09 de Agosto de 2013, siendo las 10:49 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada OLIVIA BONARDE, el secretario Abg. CONRADO AZZOLINI y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Especial de Imputación; solicitada por el Fiscal 04° del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el ciudadano RICARDO JOSE ALAÑA NAVA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 04° del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. ALAIN GONZALEZ. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RICARDO JOSE ALAÑA NAVA. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal el ciudadano RICARDO JOSE ALAÑA NAVA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se le impongan al ciudadano conforme a la disposición Cuarta Numeral 1° de las disposiciones finales del COPP, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del COPP, la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RICARDO JOSE ALAÑA NAVA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.311.696, fecha de nacimiento 18-04-87, de profesión comerciante, residenciado Villa las acacias segunda Etapa casa N° 111, puertos de Altagracia, municipio Miranda, Maracaibo estado Zulia. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y vista la calificación dada por el Ministerio Publico, por cuanto mi defendido ha manifestado acogerse a la suspensión condicional del proceso, es por ello ciudadano Juez solicito se le imponga a mi defendido del procedimiento toda vez que la pena posible a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP y, a tal fin de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que manifieste si admite o no los hecho que se le imputan, es todo. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado RICARDO JOSE ALAÑA NAVA, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa en este acto a la victima. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y al imputado. La Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: se le impone al ciudadano RICARDO JOSE ALAÑA NAVA, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del COPP, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP donde el imputado acudirá una vez al mes. CUARTO: se insta al imputado de autos a los fines de Comparecer ante el Consejo Comunal de la Urbanización Cruz Verde, quienes le designaran la labor social a realizar y remitirán una vez culminado el lapso constancia del cumplimiento de las mismas o informe de finalización a este tribunal. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión, se le revocan en este acto las medidas de presentación que venia cumpliendo el ciudadano imputado quedando solo con el cumplimiento de las condiciones impuestas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio al Consejo Comunal, a los fines de que remita a este tribunal, de que informe si el ciudadano RICARDO JOSE ALAÑA NAVA se encuentra cumpliendo con las medidas aquí impuestas, Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso. Siendo las 11.20 de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Delito del Delito, donde funge como victima el Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de imponer al ciudadano de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, determinar en primer lugar, si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Delito del Delito, donde funge como victima el Estado Venezolano, lo cual es corroborado en el presente asunto penal toda vez que, se desprende de la causa:
DE LOS HECHOS
““Siendo las 02:40 horas de la tarde del día de hoy, lunes 11 de junio de 2.012, encontrándome de servicios como Jefe de la unidad Patrullera siglas P-255, conducida por el OFICIAL (PF) OSCAR BERMÚDEZ, y el OFICIAL AGREGADO (PF) LUIS CASTILLO, como auxiliar. En momentos cuando nos trasladábamos por la calle Bolívar de dicha población, visualizamos un ciudadano de estatura regular, contextura fuerte, tez de color claro, quien vestía para el momento un suéter de color azul oscuro y un pantalón blue jeans quien se trasladaba a pie por la referida calle, a quien a simple vista se le apreciaba que mantenía un objeto oculto entre sus ropas específicamente a la altura del cinto del lado derecho, presumiendo que se tratase de algún arma, procedimos a acercamos hasta el mencionado ciudadano identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, realizándole el suscrito un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del supra citado Código orgánico Procesal Penal, colectándole oculto entre sus ropas específicamente a la altura del cinto del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca pietro beretta, calibre 380, serial E70246Y, con un proveedor colocado contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al solicitar al mencionado ciudadano la permisología correspondiente para el porte de dicho armamento este consignó un carnet expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa signado bajo el número 125146887, con fecha de vigencia: 08/05/2015. Identificando seguidamente al referido ciudadano corno: RICARDO JOSÉ ALAÑA NAVA, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 18/04/1.987, soltero, comerciante, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 1831L696, natural y residenciado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia. Acto seguido me comuniqué vía telefónica con el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario policial OFICIAL (PF) RONNY DAZA, quien informó que el ciudadano al ser verificado no presentó registros ni requerimientos judiciales, no obstante el arma en referencia resultó requerida por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO GENÉRICO COMUN, RAZÓN ARMA HURTADA, de fecha 10/03/1.999, bajo expediente numero F-367254. Procediendo con la aprehensión definitiva del referido ciudadano, habiéndole leído el suscrito sus derechos que corno imputado le asiste el artículo 125 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente me comunique vía telefónica con el abogado. EDDTE PARRA, Fiscal cuarto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien le comunique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, impartiendo instrucciones para que el procedimiento fuera remitido a disposición de la referida representación fiscal.”
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, se oyó la manifestación de voluntad del imputado RICARDO JOSÉ ALAÑA NAVA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a realizar una labor social en la comunidad donde vive.
En tal sentido, dispone la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“CUARTA.- EI régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a
los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código….”
Así también prevé la normativa adjetiva penal:
ART. 357.-Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
ART. 358.-Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
ART. 359.-Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de
la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en las partes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas el procedimiento ordinario.
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de TRES MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna la siguiente obligación Comparecer ante el Consejo Comunal de la Urbanización Cruz Verde, quienes le designaran la labor social a realizar y remitirán una vez culminado el lapso constancia del cumplimiento de las mismas o informe de finalización a este tribunal., Y así se decide.-
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta favor del ciudadano RICARDO JOSÉ ALAÑA NAVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.311.696, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES en los cuales cumplirá con las siguientes obligaciones: 1. Comparecer ante el Consejo Comunal de la Urbanización Cruz Verde, quienes le designaran la labor social a realizar y remitirán una vez culminado el lapso constancia del cumplimiento de las mismas o informe de finalización a este tribunal. Y siendo que desde el momento que el mismo fue individualizado, es decir, desde el 13/06/2012, se le impuso una Medida Cautelar de presentación cada 30 días, se le revoca la misma quedando sólo con el cumplimiento de las condiciones impuestas; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Delito del Delito, donde funge como victima el Estado Venezolano. Cumplida la condición impuesta el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal. Se hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado como constancia de la condición impuesta y de su cumplimiento quien se compromete en este acto a darle cumplimiento cabal a la misma. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio. Dada, firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de enero de Dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°-. Cúmplase.-.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ
ASUNTO: IP01-P-2012-002287
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000013
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