REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002657
ASUNTO : IP01-P-2014-002657
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 23/07/2014, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN CORDOVA TORRES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOOSÉ GREGORIO NAVAS y el ESTADO VENEZOLANO, previo cambio de calificación Jurídica dada a los hechos.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 06 de abril del año 2014, en horas de la madrugada, momento en que el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS (OCCISO), se encontraba en compañía del ciudadano JESÚS RAMÓN CORDOVA TORRES, a bordo de un vehículo tipo moto MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE II, PLACA AA6X86T, COLOR NEGRO, propiedad del hoy occiso, ingiriendo bebidas alcohólicas, desde tempranas horas, cuando se desplazaban por la avenida los Médanos específicamente al frente de MICRO MAC, el ciudadano JESÚS RAMÓN CÓRDOVA TORRES, sin motivo aparente alguno desenfundó un arma de fuego, propinándole un certero disparo a su acompañante en la Región Occipital izquierda, ocasionándole la muerte de manera instantánea, dejándolo tendido encima del vehículo tipo moto en el lugar del hecho, para posteriormente huir del sitio con el arma de fuego con que momentos antes había disparado en la humanidad de JOSÉ GREGORIO NAVAS, (OCCISO), siendo avistado momentos después del hecho por una comisión de la Policía del estado Falcón a la altura de la Empresa de Vigilancia Electrónica Centinela CA., con una actitud nerviosa e indecisa, evidenciándose de la vestimenta que portaba dicho ciudadano manchas pardo rojiza, presumiblemente de naturaleza hemática y portando UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL: 22832, CONTENTIVO EN EL CUADRO DEL TAMBOR TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DOS (029 PERCUTIDOS Y UNO (01) SIN PERCUTIR”.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 23/07/2014, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy 23 de Julio 2014, siendo las 3:33 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8, el Tribunal Segundo Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, la Secretaria de Sala Abg. NILDA CUERVO y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público contra el ciudadano JESUS RAMON CORDOVA TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS (OCCICO) y el ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, la Defensa Pública 5° Abg. MARIA EMILIA SANCHEZ, se deja constancia de la comparecencia del acusado JESUS RAMON CORDOVA TORRES, previo traslado. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado JESUS RAMON CORDOVA TORRES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS (OCCICO) y el ESTADO VENEZOLANO, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como JESUS RAMON CORDOVA TORRES de 18 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.945.596, de nacimiento 14-04-1995, profesión u oficio, Estudiante, domiciliado Calle Libertad con Avenida Sucre, Casa Nº 26, diagonal a la Panadería Bipan, Coro Estado Falcón. Hijo de Aracelys Torre y Antonio Córdova. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA EMILIA SANCHEZ, “Solicita el cambio de calificación jurídica de conformidad con el 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por de los hechos de las actas procesales se desprende y de lo conversado en tantas oportunidades con mi defendido, los mismos se encuadran con el Homicidio Culposo establecido en el artículo 409 del COPP, y en virtud de que la pena a imponer en caso de que este tribunal considere la rebaja de la misma no excede de los ocho años de prisión esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso por ser un delito menos grave todo a lo cual vista la admisión de los hechos de mi defendido. Es todo.” Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del acusado JESUS RAMON CORDOVA TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS (OCCICO) y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considera este tribunal el cambio de calificación jurídica peticionado por la defensa publica, a HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del COPP, se admite el PORTE ILICITO DE ARMA, siendo que ambos delitos están considerados como delitos menos graves, este tribunal procede a imponerlo de la medida alternativa procedente en este caso como lo es la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 358 del COPP, manifestando el ciudadano acogerse a dicho procedimiento, y solicita se le imponga la condición que el Tribunal considere hasta cumplirla. Segundo: Se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida parcialmente la acusación y habiendo variado totalmente las condiciones que dieron lugar a la misma se ordena la inmediata libertad del ciudadano imputado. Seguidamente, el Tribunal visto que se le somete a la suspensión condicional del proceso por el LAPSO DE SEIS MESES cuya condición a imponer es acudir por ante la unidad técnica de apoyo al Sistema penitenciario, ubicada en la prolongación manaure frente a la inspectoría de transito de esta ciudad, a los fines de que le designen un delegado de prueba así como también se le impone la prohibición expresa de portar, detentar ni ocultar arma de fuego. TERCERO: Se Ordena librar boleta de libertad desde esta sala de audiencia, así como oficiar lo conducente a la comunidad penitenciaria de esta ciudad, así como al destacamento 42 de la Guardia Nacional, adscrito a la comunidad penitenciaria. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 4:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.”.
Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado JESÚS RAMÓN CÓRDOVA TORRES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS (OCCICO) y el ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la defensa, pública 5° Penal, Abg. MARIA EMILIA SANCHEZ, “Solicita el cambio de calificación jurídica de conformidad con el 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por de los hechos de las actas procesales se desprende y de lo conversado en tantas oportunidades con mi defendido, los mismos se encuadran con el Homicidio Culposo establecido en el artículo 409 del COPP, y en virtud de que la pena a imponer en caso de que este tribunal considere la rebaja de la misma no excede de los ocho años de prisión esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso por ser un delito menos grave todo a lo cual vista la admisión de los hechos de mi defendido. Es todo.”.
El Fiscal del Ministerio Público, no se opone a la solicitud de la defensa, toda vez que desde el inicio del presente proceso, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitirla, pero en este caso se hace parcialmente, ya que conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, se cambia la calificación jurídica provisional dada a los hechos, toda vez que existen motivos serios para estimar que el Imputado JESÚS RAMÓN CÓRDOVA TORRES, ciertamente es autor, pero del delito del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS y el ESTADO VENEZOLANO, y no como lo ha manifestado el Ministerio Fiscal, de Homicidio Intencional.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado inicialmente al ciudadano Imputado JESÚS RAMÓN CÓRDOVA TORRES, los hechos no se corresponde, con la calificación dada a los hechos, por ésta juzgadora, considera ajustado a los hechos es el delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOOSÉ GREGORIO NAVAS y el ESTADO VENEZOLANO, los cuales, son delitos leves de acuerdo a la pena asignada al tipo penal, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma, tal y como lo ha señalado la defensa pública. Donde una vez cambiada la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal, se impone al imputado de tal calificación procediendo el mismo a admitir los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haberlo cometido, pero sin la intención, ya que el mismo ni cuenta se dio cuando disparó el arma que la víctima le estaba pasando cuando los dos venían con la moto en circulación.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al imputado JESÚS RAMÓN CÓRDOVA TORRES, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: Acudir por ante la unidad técnica de apoyo al Sistema penitenciario, ubicada en la prolongación Manaure frente a la inspectoría de Transito Terrestre de esta ciudad, a los fines de que le designen un delegado de prueba. Segundo: Prohibición expresa de portar, detentar y ocultar arma de fuego.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de SEIS MESES a partir del día de 23/07/2014, culminando la misma el 23/11/2015.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN CÓRDOVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.945.596, ya que conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, se cambia la calificación jurídica provisional dada a los hechos, toda vez que existen motivos serios para estimar que el Imputado JESÚS RAMÓN CÓRDOVA TORRES, ciertamente es autor, pero del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS y el ESTADO VENEZOLANO, y no como lo ha manifestado el Ministerio Fiscal, de Homicidio Intencional; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de SEIS MESES, a partir del 23/07/2014 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2009-002657
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000011
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