REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia< Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000374
ASUNTO : IP01-P-2008-000374

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Decisión tomada durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, 16/01/2013, en contra del ciudadano XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha) en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado XAVIER JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.558.412; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. (vigente para la fecha de los hechos).

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal 21° (Aux.) del Ministerio Público Abg. MARÍA ROSSELL, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le mantenga Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad al Imputado de autos por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por la cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no desea declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que su defendido XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicita se remita el asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.”

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 313 se pronuncia de la siguiente forma: El Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:

“En fecha 26 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios CABO/2D0 CELlO RAMON OLLARVES ROMERO, DISTINGUIDO JONATHAN COELLO Y AGENTE ELISAUL JIMENEZ, adscritos al Destacamento 12 de la Vela de Coro, de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro, en labores de recorrido preventivo por el perímetro de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, cuando se desplazaban por la calle Principal del Barrio Independencia del Sector Tierra Adentro, específicamente diagonal al modulo policial del referido sector visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento un suéter manga larga color rojo y pantalón Jean prelavado y tenia en su mano derecha un envase largo y pequeño de color blanco el cual se introdujo de manera rápida en el bolsillo derecho del pantalón y una vez que se percata de la presencia policial emprende veloz huida, produciéndose una persecución logrando darle alcance a dicho ciudadano a pocos metros de la dirección donde fue visualizado, procediendo los funcionarios policiales a realizar la correspondiente revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) envase largo pequeño, color blanco, de material plástico con tapa color anaranjado, contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de material sintético, contentivos de un polvo color blanco, presumiblemente Cocaína de los cuales veintinueve (29) envoltorios de material sintético, color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, Trece (13) envoltorios de material sintético, color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, un (01) envoltorio de material sintético, color amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con hilo de color blanco; contentivos en su interior de gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de cuatro coma ocho gramos (4,8 grs.) tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-055, realizada en fecha 27-08-2008 por la ciudadana INGENIERO QUIMICO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro. Así mismo le fue incautado al ciudadano un (01) celular color gris, marca HUAWEI, modelo C2205, serial N° CE7NBC1742025774, en virtud de tales hechos los funcionarios adscritos al Destacamento 12 de la Vela de Coro, de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro, procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano el cual fue identificado como XAVIER JOSE PEREZ, quien fue puesto luego a la Orden del Ministerio Publico.”

Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De todos los elementos de Convicción contenido en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal del imputado: XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, plenamente identificado, como autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los cuales se interpone el presente Acto Conclusivo Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha) en perjuicio del Estado Venezolano, establece: “(…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión (…)”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha) en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco (5) año de Prisión, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de la mitad de la pena que sería DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, queda en definitiva una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal . Se le mantiene al acusado la situación otorgada desde su individualización, es decir en Libertad sin restricciones, ya que el mismo ha comparecido al Tribunal las veces que ha sido llamado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y el sitio de reclusión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a los Medios de Pruebas, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se admiten en su totalidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales se encuentran señaladas una a una en la acusación fiscal, la cual riela desde el folio 59 al 76 del presente asunto, dándose por reproducidas en éste capítulo.

Una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Explicándole al acusado en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena a aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano XAVIER JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.558.412, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Se le mantiene al acusado en la situación procesal de Libertad sin Restricciones impuesta por éste tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma cumplimiento de la pena impuesta. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.

Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

Se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Publíquese, diarícese, Notifíquese. Déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ
SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000374
RESOLUCIÓN: PJ0022015000016