REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004517
ASUNTO : IP01-P-2010-004517
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: ELYCELIS RODRÍGUEZ
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ HURTADO
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO SIMPLE
ACUSADO:
LUÍS GERARDO MÉNDEZ CHIQUITO
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENNYS CHIRINOS
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2010-004517, instruida contra el imputado: LUÍS GERARDO MÉNDEZ CHIQUITO, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de identidad omitida .
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 10 de octubre de 2013, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la sede de la Comandancia de la Policía de Falcón, con ocasión al plan Cayapa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para ese memento del ciudadano ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el alguacil asignado, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2010-004517, instruida contra el imputado: LUÍS GERARDO MÉNDEZ CHIQUITO, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de identidad omitida.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MOIRAI ZABALA, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado LUÍS GERARDO MÉNDEZ CHIQUITO y del Defensor Público 4° ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima quien fue notificada conforme al artículo 165 del Código Penal.
Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano LUÍS GERARDO MÉNDEZ CHIQUITO, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de identidad omitida., ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”
El ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedo identificado como LUÍS GERARDO MÉNDEZ CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula Nº V- 18.294.845, mayor de edad, el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de la pena así como también solicito la revisión de la medida. Es todo.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 16 de septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las once y cuarenta de la mañana el adolescente (identidad omitida), iba caminando por la calle Democracia entre Federación y Silva cuando un hombre le pidió dos bolívares y al decirle que no tenía le dijo que le diera la cadena si no le iba a dar un tiro, por lo que le entregó la cadena y se fue a un taller que estaba cerca donde lo auxiliaron, posteriormente, se fue a su casa y cuando su papá llegó del trabajo le contó lo sucedido y se fueron a buscar al tipo, encontrándolo en la Plaza San Antonio, por lo que su papá agarró al hombre y solicitó la ayuda de unos fiscales de tránsito para que estos avisaran a la Policía, quienes al apersonarse al sitio se llevaron detenido al ciudadano LUIS GERARDO MENDEZ CHIQUITO, seguidamente se realizó llamada telefónica a la representación Fiscal participando del presente procedimiento quien ordeno la practica de las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la defensa pública, ya que el mismo lo realizó conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; dentro del lapso previsto en el referido artículo. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 43 al 49 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado LUÍS GERARDO MÉNDEZ CHIQUITO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 44, 45 y 46 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 46 y 47 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 47, 48 y 49 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado LUÍS GERARDO MÉNDEZ CHIQUITO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de identidad omitida , por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 16 de septiembre del año 2010, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de identidad omitida, por lo se admite la Acusación, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras LUÍS GERARDO MÉNDEZ CHIQUITO, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de identidad omitida, que prevé pena de prisión de seis a doce años de prisión y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria son DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN y cuyo término medio son NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, queda la misma, en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de un tercio de la pena, a ese total, quedando la misma en 6 años, aplicando a ese sub total el artículo 74.1 del Código Penal queda en definitiva de pena a imponer en: CUATRO (4) AÑOS Y OCHO AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: En virtud de la pena aplicable y encontrándose este tribunal en la celebración de una Cayapa para el descongestionamiento carcelario, siendo la pena impuesta susceptible de acuerda una Medida Alternativa de cumplimiento de pena, se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista en numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante éste Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, cuya libertad se materializa en este mismo acto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa pública por cuanto fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la excepción establecido en el literal “e” “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta porla defensa así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento presentada por la Defensa Pública. Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado LUÍS GERARDO MÉNDEZ CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 18.294.845, por el Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de identidad omitida, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: LUÍS GERARDO MÉNDEZ CHIQUITO, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano LUÍS GERARDO MÉNDEZ CHIQUITO, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: En virtud de la pena aplicable y encontrándose este tribunal en la celebración de una Cayapa para el descongestionamiento carcelario, siendo la pena impuesta susceptible de acuerda una Medida Alternativa de cumplimiento de pena, se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista en numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante éste Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, cuya libertad se materializa en este mismo acto. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Y notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los quince (15) días de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ
ASUNTO: IP01-P-2010-004517
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000017
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