REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000128
ASUNTO : IP01-P-2015-000128

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25 de Junio de 2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JUVENAL JOSÉ GIMENEZ GARCÉS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.425.342, a quien se le acordó la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal, y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, a quien el Ministerio Público solicitó la Libertad del mismo, por no haber delito alguno que imputarle al mismo.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 17/01/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. Milagros Figueroa, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante el cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, solicitando la Representante Fiscal se le otorgue al ciudadano la Libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 44 constitucional y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la presente causa a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico para continuar con la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo.

Acto seguido, una vez impuesto al ciudadano JUVENAL JOSÉ GIMENEZ GARCÉS, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que “NO DESEA DECLARAR”,

Entonces pues, la Defensa Privada ABG. EURO COLINA, que en vista de que mi representado no incurrió en ningún tipo de delito me voy a adherir a la solicitud del Ministerio Fiscal y solicito copias simples de la totalidad del expediente, es todo.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditar delito alguno al ciudadano JUVENAL JOSÉ GIMENEZ GARCÉS plenamente identificado, es por lo que decide esta juzgadora declarar con lugar la solicitud fiscal y Otorga al referido ciudadano, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 Constitucional, respecto al presente proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y decreta conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 Constitucional, respecto al presente proceso LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUVENAL JOSÉ GIMENEZ GARCÉS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.425.342, por no haber delito alguno que atribuirle al mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la presente causa a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico para continuar con la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal, obviándose las notificaciones a las partes, ya que la misma se publica conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes está a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2015. Años 204° y 155°.


JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. MAYERLIN VILLAROEL



ASUNTO: IP01-P-2015-000128
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000022