REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000144
ASUNTO : IP01-P-2015-000144

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: MAYERLIN VILLAROEL

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: RANDY RAFAEL GERARDO VARGAS

DEFENSA PÚBLICA: ABG. NELMARY MORA


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano RANDY RAFAEL GERARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.937.397, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 17/01/2015; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RANDY RAFAEL GERARDO VARGAS, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse RANDY RAFAEL GERARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.937.397. (demás datos a reserva del Tribunal)

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. NELMARY MORA, quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga al mismo, sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal 3° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…-En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la tarde quien suscriben; PTTEOLAGES ROJAS JHOAN MANUEL. CI. V- 11.054.984 S/2. BARBERA SALAS JOSE RAFAEL. CI. V- 1 &479.594, adscritos al comando del puesto de control fijo “LOS MÉDANOS”, Primera Compañía del Destacamento N° 132, deI Comando de Zona Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos’ 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos: 110, 111,113,114,115,116, 119, 127,191 Y 193 del “Código Orgánico Procesal Penal Vigente”, el articulo 14 ordinal 11 de la “Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas”, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy viernes 16 de Enero del 2015, siendo aproximadamente las 13:30 encontrándonos realizando el control y prestando seguridad a las personas que se encontraban realizando la cola en el supermercado HIPER -LAU específicamente en avenida ramón Antonio medina de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, avistamos una persona de sexo masculino con actitudes sospechosas al acercarse se le notificó al Ciudadano que se identificara y que de igual manera sería chequeado y verificado por el sistema (171) los cuales accedió, permitiéndonos su documentación personal (Cedula de Identidad), y a partir de ahí el Ciudadano adopto una conducta sospechosa ya que a observar la cedula los funcionarios se diferenció a simple vista q la foto del documento que presento el ciudadano no era la misma persona, que portaba como su cedula de identidad, seguidamente procedimos a detener preventivamente al ciudadano y lo trasladamos a la sede del comando natural punto de control integral los médanos donde se le realizó una revisión corporal minuciosamente encontrándole en sus ropas otra cedula de identidad q el mismo ciudadano nos afirmó q esa cedula de identidad era su verdadera identidad, de igual forma procedimos a verificar la cedula por el sistema (171) para verificar su estado legal a través del sistema S.I.P.O.L estado Falcón donde fuimos atendido por el S/1ro. CENTENO FLORES DEIVI, notificando que el Ciudadano; GERARDO VARGAS RANDY RAFAEL CEDULA DE IDENTIDAD Cl. V 26,937.397. No se encontraba solicitado por ningún Tribunal del Estado Falcón, motivo por el cual procedimos a identificarlo plenamente, quien resulto ser y llamarse como queda escrito: GERARDO VARGAS RANDY RAFAEL cedula de identidad CIV 26J37397. FECHA DE NACIMIENTO 21111196 SOLTERO, DE 18 AÑOS DE EDAD DE PROFESIÓN: ESTUDIANTE NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LIBERTADORES DE AMERICA MANZANA 35 NUMERO DE CASA 21 CORO ESTADO FALCÓN. En vista de tal irregularidad se efectuó llamada telefónica a la ciudadana ABGDA. MILAGRO FIGUEROA , Fiscal tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien nos informó que realizáramos las actuaciones urgente y que fueran remitidas a su representación Fiscal, seguidamente se procedió a leerle los Derechos Constitucionales como imputado al ciudadano GERARDO VARGAS RANDY RAFAEL CEDULA DE IDENTIDAD CI V-26937397, según lo establecido en el artículo 127 dei Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se deja constar que dicho ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales y verbales por parte de los integrantes de la comisión, ni demás efectivos adscritos a este Comando Es todo cuanto nos corresponde informar. Se terminó, se leyó y conformes firman;. …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL, de fecha 16/01/2015, inserta al folio 3 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes PTTE OLAGES ROJAS JOHAN y S/2 BARBERA SALAS, adscrito al Comando del Puesto de Control fijo “LOS MÉDANOS”, primera compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, inserta al folio 9 del presente asunto, de fecha 16/01/2015 suscrita por los funcionarios actuantes de: UNA CÉDULA DE IDENTIDAD DE NOMBRE DAVILA HENRIQUE ISRAEL JOSUE Nº V-23.588.609, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 05/11/1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, SE ANEXA COPIA..

COPIA SIMPLE DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD, inserta al folio 10 del presente asunto, perteneciente al ciudadano DAVILA HENRIQUE ISRAEL JOSUE Nº V-23.588.609,
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, inserta al folio 11 del presente asunto, de fecha 16/01/2015 suscrita por los funcionarios actuantes de: UNA CÉDULA DE IDENTIDAD DE NOMBRE RANDY RAFAEL GERALDO VARGAS Nº V-26.937.397, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21/11/1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, SE ANEXA COPIA

COPIA SIMPLE DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD, inserta al folio 12 del presente asunto, perteneciente al ciudadano RANDY RAFAEL GERALDO VARGAS Nº V-26.937.397.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/01/2015, suscrita por el funcionario Detectives JOEL QUINTERO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón, mediante la cual hacen constar que se verificó la identificación del ciudadano ante el Sistema Integrado de Información Policial, donde se corroboró que al imputado le corresponden sus nombres y apellidos y su número de cédula y que no presenta registro policiales.
DICTAMEN PERICIAL, para determinar a través del estudio Documentológico, la Autenticidad o Falsedad y Reconocimiento Legal de los documentos clasificados como dubitados como son: CEDULA DE IDENTIDAD, inserta al folio 10 del presente asunto, perteneciente al ciudadano DAVILA HENRIQUE ISRAEL JOSUE Nº V-23.588.609 y la CEDULA DE IDENTIDAD, inserta al folio 12 del presente asunto, perteneciente al ciudadano RANDY RAFAEL GERALDO VARGAS Nº V-26.937.397, concluyendo que las mismas son AUTENTICAS.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 024, de fecha 17/01/2015, suscrita por los funcionarios Detectives DARWIN DAVALILLO y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas de esta ciudad de Coro Estado Falcón, en EL SITIO DONDE OCURRE LA APRENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS: COMO ES: AVENIDA RAMÓN ANTONIO MEDINA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL HIPERMERCADO, LAHU, “VÍA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, donde dejan constancia de las características físicas de dicho sitio. (La misma corre inserta al folio 31 del asunto que nos ocupa).
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del RANDY RAFAEL GERALDO VARGAS, en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado RANDY RAFAEL GERALDO VARGAS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1° Realizar limpieza, ornamento y mantenimiento en el Ambulatorio de la Urbanización Francisco de Miranda, debiendo consignar hasta el mes de ABRIL DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad y constancia del Ambulatorio donde realizara la condición ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después de su realización

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado RANDY RAFAEL GERARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.937.397, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, como es el de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: 1° Realizar limpieza, ornamento y mantenimiento en el Ambulatorio de la Urbanización Francisco de Miranda, debiendo consignar hasta el mes de ABRIL DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad y constancia del Ambulatorio donde realizara la condición ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después de su realización

Remítanse las actuaciones con oficio al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose las notificaciones a las partes, ya que la misma se publica conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes están a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2015. Años 204° y 155°.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. MAYERLIN VILLAROEL


ASUNTO: IP01-P-2015-000144
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000026