REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003502
ASUNTO : IP01-P-2012-003502
AUTO DECRETANDO DE OFICIO NULIDAD DE ACUSACIÓN FISCAL
Corresponde a ésta Juzgadora motivar NULIDAD DE LA ACUSACIÓN dictada en fecha 15/01/2015, una vez revisado el asunto penal, al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Es el caso, que al inicio del proceso, se celebró la audiencia oral de presentación de imputados con dos ciudadanos como son: RANDY ALBERTO ROJAS y OSWALDO JESÚS HIDALGO NEBRÚ, pero es el caso, que al revisar la acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, se percata esta juzgadora que solo fue acusado el ciudadano OSWALDO JESÚS HIDALGO NEBRÚ, y no hay solicitud alguna ni a favor ni en contra del ciudadano RANDY ALBERTO ROJAS a quien desde el inicio del proceso durante la celebración de la audiencia oral de presentación, éste Tribunal le decretó al mismo la Libertad Plena conforme a la normativa legal.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que siendo el derecho penal personalísimo, donde se encuentra individualizado solo el ciudadano OSWALDO JESÚS HIDALGO NEBRÚ, es por lo que se ordena decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a los fines de que la Fiscal 4° del Ministerio Público, se pronuncie o presente acto conclusivo respecto al ciudadano RANDY ALBERTO ROJAS.
Se observa en la presente causa que durante la audiencia oral de presentación no se le decretó medida de coerción personal al ciudadano, RANDY ALBERTO ROJAS, sino que por el contrario, le fue dictada una Libertad Plena, dándole cumplimiento a la normativa legal imponiendo al referido ciudadano de sus derechos constitucionales y procesales,
Del mismo modo disponen los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal: “Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ART. 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, es por lo que sobre la normativa legal transcrita, estima quien aquí decide que el ciudadano imputado RANDY ALBERTO ROJAS, debe tener la oportunidad por parte del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo que ha bien tenga a favor o en contra del mismo, mas cuando el mismo fue presentando ante este tribunal donde ciertamente el Ministerio Público no le imputó delito alguno, pero al presentar acto conclusivo respecto del ciudadano OSWALDO JESÚS HIDALGO NEBRÚ ha debido pronunciarse respecto al ciudadano RANDY ALBERTO ROJAS a fin de garantizarle su seguridad jurídica en este proceso es por ello que se considera procedente en Derecho decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía 4° del Ministerio Público presentada en fecha 22/10/2012, y recibida en este Tribunal en fecha 23/10/2012.-
En tal sentido, siendo que se contempla en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de nulidades, específicamente en el artículo 179 establece lo siguiente: “Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”, es por lo que se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para el imputado de autos individualizado, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor del ciudadano RANDY ALBERTO ROJAS, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta el pronunciamiento por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Público respecto al ciudadano RANDY ALBERTO ROJAS a los fines de que se pronuncie a favor o en contra del mismo; en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 22/10/2012,en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, conforme lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo que el imputado Oswaldo Jesús Hidalgo Nebrú que es contra quien se presentó escrito acusatorio se encuentra en libertad, se le otorgan DIEZ (10) días hábiles a la Fiscalía 4° del Ministerio Público contados a partir de que la misma reciba el asunto penal in comento en su Despacho Fiscal, respecto al ciudadano RANDY ALBERTO ROJAS a los fines de que se pronuncie a favor o en contra del mismo en el presente proceso y garantice al ciudadano imputado RANDY ALBERTO ROJAS ROJAS, la posibilidad efectiva, bien de afrontar este proceso o bien de salir del mismo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De oficio se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 22/10/2012, en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para el imputado de autos que si fue individualizado en el mismo como fue OSWALDO JESÚS HIDALGO NEBRU, mas no hubo pronunciamiento respecto al ciudadano RANDY ALBERTO ROJAS ROJAS , toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión respecto al ciudadano RANDY ALBERTO ROJAS a los fines de que se pronuncie a favor o en contra del mismo en el presente proceso y garantice al ciudadano imputado RANDY ALBERTO ROJAS ROJAS, la posibilidad efectiva, bien de afrontar este proceso o bien de salir del mismo. En consecuencia, siendo que el imputado Oswaldo Jesús Hidalgo Nebrú que es contra quien se presentó escrito acusatorio se encuentra en libertad, se le otorgan DIEZ (10) días hábiles a la Fiscalía 4° del Ministerio Público contados a partir de que la misma reciba el asunto penal in comento en su Despacho Fiscal, quedando suspendida con el presente mandamiento judicial, la fijación de la audiencia preliminar hasta tanto precluya el lapso de los 10 días otorgados para la presentación de un nuevo acto conclusivo. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y siendo que la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes están a derecho, es por lo que solo se ordena remitir el presente asunto con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, dejándose constancia a través del sistema Juris 2000, la fecha de recibido por parte de dicha Fiscalía, a los fines de la preclusión del lapso de los 10 día hábiles otorgados para el computo del mismo. Líbrese lo conducente.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ
ASUNTO: IP01-P-2012-003502
RESOLUCIÓN Nº PJ002201500029.-
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