REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004261
ASUNTO : IP01-P-2012-004261
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: ELYCELIS RODRÍGUEZ
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ANGEL ACOSTA
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO.
ACUSADOS:
RONALD RAFAEL ARCAYA YAYES y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO SURT
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2012-004261, instruida contra los imputados: RONALD RAFAEL ARCAYA YAYES y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 05 de septiembre de 2013, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, con ocasión al plan Cayapa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de mi persona ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el alguacil asignado, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2012-004261, instruida contra los imputados: RONALD RAFAEL ARCAYA YAYES y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así mismo se encuentra presente en este acto los imputados, RONALD RAFAEL ARCAYA YAYES y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO y por la Defensora Pública 1° ABG. OMAR COLINA, quien se encuentra en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública.
Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos RONALD RAFAEL ARCAYA YAYES y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la misma, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”
La ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificados como RONALD RAFAEL ARCAYA YAYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 20.253.440 y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 23.678.822, los mismos manifestaron cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. OMAR COLINA, quien expuso sus alegatos de defensa y visto que sus defendidos le manifestaron su deseo de admitir los hechos, solicita al tribunal que se le imponga de las medidas de la prosecución del proceso y se le imponga la pena igualmente solicita copia del acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 17-10-2012, siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche, los funcionarios, OFICIAL JEFE LUÍS REYES, O/AGREGADO DARWIN PRADO, O/AGREGADO ELYET MORA, OFICIAL AGREGADO DAVID AGILAR, SUPERVISOR AGREGADO MORELBIS MEDINA, OFICIAL AGREGADO ENDY ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, centro de coordinación Policial N° 1, en momentos en que se encontraban en labores de patrullajes preventivo por el perímetro de la
ciudad, cuando reciben comunicación radiofónica, por parte de la centralista de Guardia del Centro de emergencias 171 Extensión Falcón, informando que el ciudadano ANGEL ACOSTA , había sido despojado de su vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, Placas AC456PM, siendo que para ese momento dicha comisión policial se desplazaba por la calle Federación, con Calle churuguara de esta Ciudad, cuando lograron avistar un vehiculo con las características similares a as descritas por parte de la centralista de guardia, por lo que procedieron a darle voz de alto al conductor , identificándose plenamente como funcionarios, haciendo caso omiso a esta dicho conductor quien acelera el vehiculo en el que transportaba, logrando detener el vehiculo en la calle federación con calle Maparari y logrando percatarse así que se trataba del mismo vehiculo reportado corno robado vía radiofónica, solicitando así al conductor del mismo que desborda dicho vehiculo y observando así dos ciudadanas dentro de el, procediendo así a realizarle la respectiva revisión de rutina con el fin de verificar si los mismos portaban algún objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo, logrando incautarle a la ciudadana que fungía corno copiloto un facsímil (replica de arma) marca coible, modelo cantero, sin calibre, deducible, ni seriales visibles, elaborada a base de metal de color plateado, con empuñadura del mismo material envuelta en goma de color negro o conjunto móvil embalado en cinta adhesiva, así como un (01) equipo de telefonía celular, marca vetelca, modelo s265, color blanco, y rojo, serial 122112150183, con su batería de la misma marca, razón por la cual procedieron a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, los cuales quedaron identificados como: RONAL RAFAEL ARCAYA YAYES, Venezolano, natural de Punto fijo estado Falcón, nacido en fecha 26-03-1992, de 20 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la calle Zulia Urbanización la florida, casa Sin numero, Villa Marina, estado Falcón titular de la cedula de identidad N° V- 20.3253.440, y MICHELL ANDREINA DORANTES LOYO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacida en fecha 15-07-1993, de 19 años de Edad, Soltera, de Profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Calle Progreso, con Calle Ah Primera del barrio Cruz Verde, Casa Sin Numero, titular de la cedula de identidad N° V- 23.678.822 y EMINAY LUZ OLLARVES ALVARADO, Venezolana, de 14 años de Edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 22-03-1998, titular de la cédula de identidad N° 26.197.231, natural de esta ciudad, residenciada en la calle Luis Espelozin de Parcelamiento Cruz Verde, casa S/N”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la defensa pública, ya que el mismo lo realizó conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; dentro del lapso previsto en el referido artículo. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 51 al 61 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados, RONALD RAFAEL ARCAYA YAYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 20.253.440 y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 23.678.822, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 53 al 57 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 60 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 57 al 60 de la única), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón contra a los imputados RONALD RAFAEL ARCAYA YAYES y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO; y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación de: ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, el Ministerio Público. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 21 de diciembre de 2012, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras RONALD RAFAEL ARCAYA YAYES y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos cada uno por separado, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que prevé pena de prisión de ocho a dieciséis años de prisión y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria son veinticuatro (24) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así también, en virtud de que existe una concurrencia de delitos, donde la pena a imponer por el delito de Resistencia a la autoridad es de menor cuantía, se toma conforme al artículo 88 del Código Penal, la mitad de la misma, que serían 6 meses, 7 días y 12 horas, en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de la mitad de la pena, a ese total, quedando la misma en definitiva de pena a imponer en: seis (6) años, seis meses, 7 días y 12 horas de prisión, pero como quiera que los imputados no tienen conducta predelictual y al momento de cometer el hecho, eran menores de 21 años, se les aplica la atenuantes contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, bajándole a esa pena, 1 año, seis meses, 7 días y 12 horas de prisión quedando en definitiva la pena a imponer CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: En virtud de la pena aplicable y encontrándose este tribunal en la celebración de una Cayapa para el descongestionamiento carcelario, siendo la pena impuesta susceptible de aplicar una medida menos gravosa, se acuerda una Medida Alternativa de cumplimiento de pena, es decir, sustituir la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista en numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante éste Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, cuya libertad se materializa en este mismo acto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa pública por cuanto fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la excepción establecido en el literal “e” “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta porla defensa así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento presentada por la misma. Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra de los ciudadanos imputados RONALD RAFAEL ARCAYA YAYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 20.253.440 y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 23.678.822, por el Delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida como ha sido la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados: RONALD RAFAEL ARCAYA YAYES y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, a los fines de que manifieste si se acogen o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando los mismo acusados cada uno por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos, RONALD RAFAEL ARCAYA YAYES y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: En virtud de la pena aplicable y encontrándose este tribunal en la celebración de una Cayapa para el descongestionamiento carcelario, siendo la pena impuesta susceptible de revisión, por lo que acuerda una Medida Alternativa de cumplimiento de pena como es sustituir la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista en numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante éste Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, cuya libertad se materializa en este mismo acto. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Y notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los diecinueve (19) días de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ
ASUNTO: IP01-P-2012-004261
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000028
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