REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005034
ASUNTO : IP01-P-2012-005034
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: ELYCELIS RODRÍGUEZ
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
ACUSADO:
NELSON JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, JOSÉ DANIEL VERA CHIRINO y MELVIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2012-005034, instruida contra el imputado: NELSON JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, JOSÉ DANIEL VERA CHIRINO y MELVIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras que para el ciudadano CLEYBER RAFAEL ARCILA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 14.027.577, la Fiscal del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento del presente asunto a favor del mismo, a quien se le imputaba el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que desde la audiencia oral de presentación de imputados, todos fueron contestes al manifestar que el ciudadano CLEYBER RAFAEL ARCILA ORTEGA, solo prestaba un servicio de taxi y que el mismo no conocía de trato y comunicación a dichos ciudadanos, siendo la responsabilidad penal individual, lo ajustado a derecho es solicitar como se indicó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° y 2do supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 11 de octubre de 2013, siendo las 3:40 de la tarde, se constituyó en la sede de la Comandancia de la Policía de Falcón, con ocasión al plan Cayapa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para ese memento del ciudadano ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el alguacil asignado, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2012-005034, instruida contra los imputados: NELSON JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, JOSÉ DANIEL VERA CHIRINO y MELVIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, así mismo se encuentra presente en este acto los imputados, NELSON JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, JOSÉ DANIEL VERA CHIRINO y MELVIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA y de la Defensora Pública 2° ABG. ANA CALDERA.
Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos NELSON JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, JOSÉ DANIEL VERA CHIRINO y MELVIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”
El ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificados como NELSON JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 25.945.412, JOSÉ DANIEL VERA CHIRINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 19.448.247 y MELVIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, 55ttitular de la cédula Nº V- 24.308.632, los mismos manifestaron cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. ANA CALDERA, quien expuso sus alegatos de defensa y solicita que se realice un estudio minucioso de los hechos que se les imputa a mis defendidos, solicita una medida menos gravosa y que se les realice un cambio de calificación jurídica.. Es todo.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 21 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO DERMIS JOSÉ ARCAYA TOYO, SUPERVISOR ENMANUEL COLINA, SUPERVISOR EUDIS RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO JHON RAMÍREZ, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL JUAN COLINA, adscritos al centro de coordinación policial numero 1 de la Policía del estado Falcón, constituyeron comisión de seguridad en virtud de llamada telefónica recibida por parte de una ciudadana quien manifestó que en la urbanización los medanos conocido como funda barrio, se encontraba un vehiculo modelo spark, color gris, placas AA554XG, en el que se encontraban unos ciudadanos que pertenecen a una banda delictiva, con armas de fuego, en virtud de la información aportada los funcionarios antes mencionados se trasladaron al lugar indicado específicamente en la carretera Falcón-Zulia, kilómetro 7, cuando al llegar avistaron a un vehiculo con las mismas características de las aportadas por la ciudadana, dicho vehiculo se desplazaba por la carretera nacional Falcón-Zulia, en dirección a la urbanización a la urbanización Monseñor Iturriza, logrando darle alcance al mismo los funcionarios actuantes en la calle principal de dicha urbanización, donde procedieron a darles la voz de alto y a solicitarles desbordaran el vehiculo observando que dentro del vehiculo se encontraban cuatro (4) ciudadanos de sexo masculino, el primero que era el conductor del mismo quedo identificado como: CLEYBER RAFAEL ARCILA ORTEGA, de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.027.577, fecha de nacimiento 12-03-1978, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio taxista, residenciado en el sector sabana larga, calle 7, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, el segundo ciudadano, quien fungía como copiloto quedo identificado como: JOSÉ DANIEL VERA CHIRINO, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V19.448.247, fecha de nacimiento 30-09-1988, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la urbanización los medanos, fundabarrio, (sic) manzana D, casa sin numero, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, el tercero. quien abordaba el vehiculo en la parte trasera del copiloto, quedo identificado como: MELVIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-24.308.632, fecha de nacimiento 09-09-1992, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la urbanización los medanos, funda barrio, manzana A-112, casa sin numero, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, y el cuarto ciudadano quien abordaba el vehiculo en la parte trasera del chofer, quedo identificado como: NELSON )ESÚS COLINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-25.945.412, fecha de nacimiento 14-12- 1993, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la urbanización los medanos, funda barrio, manzana A, casa sin numero, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, posteriormente el funcionario JUAN COLINA, procedió a la revisión corporal de los mismos arrojando como resultado: al primero se le incauto la cantidad de quinientos cincuenta bolívares fuertes (550 Bsf), i segundo de los ciudadanos le fue incautado en su mano derecha un teléfono celular, y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento le fue incautado UN (1) ENVOLTORIO GRANDE, de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto tres coma ochenta gramos (3,80 gr.), así mismo le fue incautado en el bolsillo izquierdo dos cartuchos calibre 12 mm, y la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300 Bsf), a el tercero de los ciudadanos quien quedo identificado como MELVIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un envoltorio, contentivo de VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, de presunta droga, la cual al ser objeto de experticia química, arrojo un peso neto de cinco coma veintiséis gramos (5,26 gr.), asimismo le fueron incautados DIECISÉIS (1.6) ENVOLTORIOS, de presunta droga, la cual arrojo un peso neto de catorce coma noventa y nueve gramos (14,99 gr.), para un total de treinta y ocho envoltorios incautados, que al ser objeto de experticia los mismos resultaron ser la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, así mismo le fue incautado la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (150 Bsf), a el cuarto de los ciudadanos descritos le fue incautado a la altura del cinto UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO. PISTOLA, y en el bolsillo derecho inferior de la bermuda que vestía para el momento DOS (2) ENVOLTORIOS GRANDES, de presunta droga, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de veinticuatro coma cincuenta y nueve gramos (24,59 gr.), así como en el bolsillo superior derecho un teléfono celular y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250 Bsf), seguidamente el funcionario OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, procedió a la revisión del vehiculo localizando debajo del asiento del copiloto UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA; acto seguido una vez vistos e incautados los objetos de interés criminalístico y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia los funcionarios actuantes procedieron a leerles sus derechos y garantías constitucionales a cada uno de los ciudadanos aprehendidos, así como a explicarles el motivo de la detención siendo colocados a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas y presentado ante el Juzgado de control de Guardia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la defensa pública, ya que el mismo lo realizó conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; dentro del lapso previsto en el referido artículo. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 43 al 49 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados, NELSON JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, JOSÉ DANIEL VERA CHIRINO y MELVIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 131 al 138 de la pieza 1), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 138 al 143 de la pieza 1), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 143 al 153 de la pieza 1), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra a los imputados NELSON JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, JOSÉ DANIEL VERA CHIRINO y MELVIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada ya que DESESTIMA la calificación jurídica de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, admitiéndose la calificación de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, el Ministerio Público. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 21 de diciembre de 2012, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo se admite la Acusación parcialmente, por lo que se DESESTIMA la calificación jurídica de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras NELSON JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, JOSÉ DANIEL VERA CHIRINO y MELVIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos cada uno por separado, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,,que prevé pena de prisión de ocho a doce años de prisión y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria son VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y cuyo término medio son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, queda la misma, en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de la mitad de la pena, a ese total, quedando la misma en definitiva de pena a imponer en: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: En virtud de la pena aplicable y encontrándose este tribunal en la celebración de una Cayapa para el descongestionamiento carcelario, siendo la pena impuesta susceptible de aplicar una medida menos gravosa, se acuerda una Medida Alternativa de cumplimiento de pena, es decir, sustituir la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista en numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante éste Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, cuya libertad se materializa en este mismo acto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa pública por cuanto fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la excepción establecido en el literal “e” “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta porla defensa así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento presentada por la misma. Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra de los ciudadanos imputados NELSON JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 25.945.412, JOSÉ DANIEL VERA CHIRINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 19.448.247 y MELVIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, 55ttitular de la cédula Nº V- 24.308.632, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 18.294.845, por el Delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos; mas no así para el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, se DESESTIMA esa calificación jurídica. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida como ha sido la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados: NELSON JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, JOSÉ DANIEL VERA CHIRINO y MELVIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, a los fines de que manifieste si se acogen o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando los mismo acusados cada uno por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos, NELSON JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, JOSÉ DANIEL VERA CHIRINO y MELVIS RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: En virtud de la pena aplicable y encontrándose este tribunal en la celebración de una Cayapa para el descongestionamiento carcelario, siendo la pena impuesta susceptible de revisión, por lo que acuerda una Medida Alternativa de cumplimiento de pena como es sustituir la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista en numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante éste Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, cuya libertad se materializa en este mismo acto. QUINTO: Se decreta con lugar la solicitud fiscal, en cuanto al SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano CLEYBER RAFAEL ARCILA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-14.027.577, a quien se le imputaba el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que desde la audiencia oral de presentación de imputados, todos fueron contestes al manifestar que el ciudadano CLEYBER RAFAEL ARCILA ORTEGA, solo prestaba un servicio de taxi y que el mismo no conocía de trato y comunicación a dichos ciudadanos, siendo la responsabilidad penal individual, lo ajustado a derecho es solicitar como se indicó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° y 2do supuesto del Código Orgánico. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Y notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los diecinueve (19) días de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ
ASUNTO: IP01-P-2012-005034
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000027
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