REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007156
ASUNTO : IP01-P-2013-007156

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/09/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano LUIS JOSE MAVAREZ ISEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.265, a quien se le acordó el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal, y 44 constitucional, en Audiencia Oral de imputación ya que el mismos fueron colocados a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación Formal.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 23/10/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. Moirani Del Carmen Zabala Villanueva Bueno, en su carácter de Fiscal 10° Provisoria del Ministerio Publico, a través del cual solicita a éste tribunal sea fijada Audiencia de Imputación formal conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante el cual se observa que el mismo se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, solicitando en su oportunidad el Representante Fiscal se impusiera a los ciudadanos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines de que manifestaran al Tribunal si deseban acogerse o no a dicho procedimiento, y en caso de no acogerse al mismo, solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada 45 días y la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves y se remita la presente causa a la Fiscalía 10° del Ministerio Publico para continuar con la investigación.

Acto seguido, una vez impuesto al ciudadano LUÍS JOSÉ MAVAREZ ISEA, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó su deseo de “DECLARAR” y expuso: “Yo no admito mi responsabilidad. Es todo”

Entonces pues, la Defensa Pública en la voz del ABG. YORELIU AREVALO “esta defensa se reserva el derecho de realizar cualquier diligencia pertinente en virtud a lo que supuestamente es imputable a mi defendido. Es todo.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existe concurrentemente los tres elemento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano LUIS JOSE MAVAREZ ISEA,, plenamente identificados, es por lo que decide esta juzgadora Otorga al referido ciudadano la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 Constitucional, respecto al presente proceso. Y así se decide.

Este tribunal considera que a pesar que de las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 no se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, ya que no existe el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo en todo proceso penal que la Libertad es la regla y que la privación es la excepción, estando en los actuales momentos el ciudadano con una libertad sin restricciones, acudiendo el mismo al llamado que le hiciera el tribunal a los fines de su comparecencia, aunado al hecho se ha acreditado un delito donde la pena no supera los 8 años de prisión en su limite máximo, por lo que se le impone al ciudadanos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. quien manifiesta que NO ADMITE la responsabilidad en los hechos por los cuales se le imputa, considera pues ésta juzgadora, que basta con que no exista uno de los tres elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que no proceda una medida de coerción personal tal y como lo ha solicitado la representación fiscal, máxime cuando no observa contumacia por parte del ciudadano imputado, es por lo que este tribunal decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LUÍS JOSÉ MAVAREZ ISEA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS con la circunstancia agravante del articulo 217 de la LOPNNA concatenado con el articulo 413 Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 Constitucional, respecto al presente proceso, en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LUÍS JOSÉ MAVAREZ ISEA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS con la circunstancia agravante del articulo 217 de la LOPNNA concatenado con el articulo 413 Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 Constitucional, respecto al presente proceso, en virtud de no estar llenos concurrentemente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 10° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2015. Años 204° y 155°.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL



ASUNTO: IP01-P-2013-007156
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000036