REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004694
ASUNTO : IP01-P-2014-004694

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/07/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano PEDRO ANTONIO REYES. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.145, a quien se le acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal, y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 09/07/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. Edglimar Alexandra García Arteaga, en su carácter de Fiscal 3° Provisoria del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante el cual se observa que el mismo se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, solicitando en su oportunidad el Representante Fiscal se decretara la Libertad Sin restricciones, toda vez que se desprende de las actas los documentos que acreditan la procedencia legal de la mercancía incautada, igualmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario, y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico para continuar con la investigación.

Acto seguido, una vez impuesto el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó su deseo de guardar silencio diciendo “NO DESEO DECLARAR”.-

Entonces pues, la Defensa Pública en la voz del ABG. MARIA EMILIA SÁNCHEZ, escuchado lo expuesto tomó la palabra y solicitó la Libertad sin Restricciones de su defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita copia del acta y de las actuaciones que rielan en el presente asunto. Es todo.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste imputado al ciudadano PEDRO ANTONIO REYES, plenamente identificado, es por lo que decide esta juzgadora decretar con lugar la solicitud fiscal y Otorgar al ciudadano: PEDRO ANTONIO REYES, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 Constitucional, respecto al presente proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano PEDRO ANTONIO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.145por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto al presente proceso, en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2015. Años 204° y 155°.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. MAYERLIN VILLAROEL



ASUNTO: IP01-P-2014-004694
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000030