REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000016
ASUNTO : IP01-P-2015-000016

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: ELYCELIS RODRÍGUEZ

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: MANUEL NAZARETH REYES SALERO

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO GRATEROL


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano MANUEL NAZARETH REYES SALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.307.447, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 06/01/2015; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL NAZARETH REYES SALERO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EXMI ROMERO, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse MANUEL NAZARETH REYES SALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.307.447, (demás datos a reserva del Tribunal)

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto “SI DESEO DECLARAR”: admito mi responsabilidad de los hechos imputados y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSÉ GREGORIO GRATEROL, quien expuso sus alegatos de Defensa, señalando solicitan la libertad sin restricciones parta su defendido por cuanto no obran elementos de convicción en su contra, sin embargo, escuchada como ha sido su declaración en cuanto a la admisión de su responsabilidad, dado que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada con lugar y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal 1° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…aproximadamente a las 12:00 horas de la mediodía, encontrándome en labores de 5rítrullaje, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) YOENNYS GUTIERREZ, conductor de la unidad radio patrulla P-017, cuando nos trasladábamos específicamente por la Av. Cherna Saber, se recibió una llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia informando que nos trasladáramos al parcelamiento Aeropuerto donde presuntamente en horas de la madrugada de hoy se había cometido un hurto a una vivienda de ese sector, al llegar al lugar desabordamos la unidad y una ciudadana el cual se identificó como: EXMI ROMERO (demás datos a reserva del ministerio público), la misma nos informó que era la dueña de la vivienda que habían hurtado y me indico que en la casa del vecino que está al lado estaba un ciudadano que posiblemente sabe quién abra sido y seguidamente se le indico a la víctima que se trasladara hasta el centro de coordinación policial para formular la respectiva denuncia, fuimos a dialogar con el vecino que ella me indico identificándonos como funcionarios policiales amparados amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, y me sale un ciudadano de nombre MANUEL REYES, indicándome que él había comprado un colchón en 500 bolívares fuerte a una persona desconocida, el mismo saco el colchón de la parte interna de su vivienda, y le indique al ciudadano (aun por identificar) que si poseía entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos algún objeto o sustancia de interés criminalística y que lo exhibiera, obteniendo por respuesta que no tiene nada, es cuando amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, se les indico que se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) YOENNYS GUTIERREZ, no logrando encontrar nada, procede el OFICIAL, a resguardar la evidencia amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal referente a la cadena de custodia, y lo trasladamos hasta el centro de coordinación policial seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales, donde queda plenamente identificado como que escrito; MANUEL NAZARETH REYES SALERO de 19 años de edad, Venezolano, natural coro estado falcón, residenciado Avenida principal del parcelamiento. Aeropuerto entre calle 2 con calle 3 número 21, soltero, titular de la cedula de identidad N° V24.307.447, fecha de nacimiento 19/04/19945, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera se realizó la llamada al sistema integrado de información policial (supo!), indicándome el OFICIAL (PF) ASDRUBAL PARIS, que no posee antecedentes policiales, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido de igual manera, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio público, a cargo del Abg. CRISTIAN FIGUEROA, informo que se realizara la reseña al ciudadano, al igual que la experticia a la evidencia incautada y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EXMI ROMERO.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EXMI ROMERO.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana EXMI ROMERO, de fecha 04/01/2015, mediante la cual expone los hechos objeto de la presente investigación, y en virtud de la cual se inicia el presente proceso, la cual riela al folio 4 y su vuelto del asunto que nos ocupa.

ACTA POLICIAL DE PREHENSIÓN, de fecha 04/01/2015, inserta al folio 5 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (PMM) PRADO JOSÉ y OFICIAL (PMM) YOENNYS GUTIERREZ, adscrito a la Brigada vehicular de la Policía Municipal de Miranda, la cual fue transcrita en el capitulo anterior, dándose por reproducida en el presente capitulo.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, inserta al folio 7 del presente asunto, de fecha 04/01/2015 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN COLCHON MATRIMONIAL COLOR BEIGE SIN ETIQUETA.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/01/2015, suscrita por el funcionario Detective REINALDO MORENO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas de esta ciudad de Coro Estado Falcón, mediante la cual hacen constar que se verificó la identificación del ciudadano ante el Sistema Integrado de Información Policial, donde se corroboró que al imputado le corresponden sus nombres y apellidos y su número de cédula y que no presenta registro policiales, así como la evidencia de interés criminalístico incautado, como es un COLCHON MATRIMONIAL COLOR BEIGE SIN ETIQUETA, a fin de que le sea practicada la correspondiente experticia de rigor.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 038, de fecha 05/01/2015, suscrita por los funcionarios Detectives YONDRIX GUZMAN y JOHAN GÓMEZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas de esta ciudad de Coro Estado Falcón, en EL SITIO DONDE OCURRE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS: COMO ES: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL PARCELAMIENTO AEROPUERTO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA 22, ENTRE CALLE 21 Y CALLE 3, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, donde dejan constancia de las características físicas de dicho sitio. (La misma corre inserta al folio 19 del asunto que nos ocupa).
RECONOCIMIENTO LEGAL del objeto incautado UN COLCHON DEL TIPO MATRIMONIAL, donde concluyen que el mismo es utilizado por las personas para el descanso personal.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del MANUEL NAZARETH REYES SALERO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EXMI ROMERO. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado MANUEL NAZARETH REYES SALERO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: Primero: La obligación de realizar un mural en el sector donde reside, ello como medida de reparación al daño causado. Segundo: Prohibición de acercarse a la victima. Tercero: Consignar constancia emitida por el Consejo Comunal Parcelamiento Aeropuerto, mediante la cual certifique la culminación del mural por concepto de labor social así como fijaciones fotográficas.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado MANUEL NAZARETH REYES SALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.307.447, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, como es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EXMI ROMERO. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: Primero: La obligación de realizar un mural en el sector donde reside, ello como medida de reparación al daño causado. Segundo: Prohibición de acercarse a la victima. Tercero: Consignar constancia emitida por el Consejo Comunal Parcelamiento Aeropuerto, mediante la cual certifique la culminación del mural por concepto de labor social así como fijaciones fotográficas.

Remítanse las actuaciones con oficio al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, notificaciones a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2015. Años 204° y 155°.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. ELYCELYS RODRÍGUEZ


ASUNTO: IP01-P-2015-00016
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000040