REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000151
ASUNTO : IP01-P-2015-000151
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/01/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados GABRIEL ANTONIO CASTEJÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.273.122 y JOSÉ BENITO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.765.469, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS COLINA. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 18 de Enero de 2015, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, así como los ciudadanos GABRIEL CASTEJÓN Y JOSE BENITO ALVARADO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron cada uno de forma separada que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensora Pública de Guardia ABG. NELMARY MORA, Defensora Pública 10° Penal del estado Falcón. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CASTEJÓN Y JOSE BENITO ALVARADO expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de la media cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3° del Código orgánico Procesal penal consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificados el primero como GABRIEL ANTONIO CASTEJÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.273.122, nacido en fecha 05-10-1995 en Coro, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en La vela, sector independencia, casa color verde claro, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono: 0414-159-6580, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”; y el segundo quedando identificado como JOSE BENITO ALVARADO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.765.469, nacido en fecha 11-018-1974 en Caracas, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en La vela de Coro, Sector el Paraíso, casa sin frisar, frente la Estación de Servicios los Jardines, Municipio Colina Estado Falcón, teléfono: no posee, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica, quien expone: esta defensa una vez revisada las actas que conforman el expediente, evidencia que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo el presunto delito precalificado por el ministrio Público e indicado por al víctima en su denuncia, en la cual indica que unos vecinos le manifestaron que unos ciudadanos apodados el kike y el benito sustrajeron el cable del bajante de luz, ésta le informa le informa a su esposo el cual es funciojnaro policial, y de forma inmediata dicho funcionario policial aprehende a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CASTEJÓN Y JOSE BENITO ALVARADO, por lo que considera esta defensa que dicho procedimiento efectuado se encuentra viciado, por lo que solicito la nulidad del mismo de conformidad con el arpticulo 174 y 175 del COPP, y por cuanto no hay eviudencia alguna que demuestre la participación de mkis defendidos en el supuesto hecho delictivo solicito se le otorgue la libertad plenaq de conformidad con los articulo 8, 9 y 229 del COPP y 44 de la Constitución y solicito copias del expediente, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CASTEJÓN Y JOSE BENITO ALVARADO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante este Tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CASTEJÓN Y JOSE BENITO ALVARADO, manifestaron entender y se comprometieron a cumplir la obligación impuesta por el Tribunal SEGUNDO: Se declara el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos. CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias simples solicitadas por al defensa por no ser contrarias a derecho. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 06:30 de la tarde. Líbrese todo lo conducente. Es todo, terminó y firman.”
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS COLINA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados GABRIEL ANTONIO CASTEJÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.273.122 y JOSÉ BENITO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.765.469, fueron aprehendidos en fecha 17/01/2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) tal y como se desprende del Acta policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 5 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS COLINA. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que la Fiscal 3° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados GABRIEL ANTONIO CASTEJÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.273.122 y JOSÉ BENITO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.765.469, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS COLINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Obviándose la notificaciones, ya que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes están a derecho.
Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2015-000151
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000038
|