REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007142
ASUNTO : IP01-P-2014-007142

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE UNO DE LOS IMPUTADOS

Vista la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. NEUCRATES LABARCA, actuando en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en ésta misma fecha, mediante el cual presenta acto conclusivo Acusación Fiscal en contra de los ciudadano LUIS ALBERTO LUGO LUGO y YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, pero solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa, sólo con respecto al ciudadano: JOSÉ LEONARDO FLORES CUICAS, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad número V-23.680.688, quien guarda relación con el asunto penal Nro IP01-P-2014-007142, con fundamento en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

El imputado JOSÉ LEONARDO FLORES CUICAS, resultó aprehendido de manera flagrante, en fecha 12/12/2014, por una comisión conformada por los funcionarios actuantes ADELBIS REYES y ANNY PIÑA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11, siendo las 8:30 horas de la mañana, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los hoy imputados: “(…) Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, momento en el cual me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto signada con la sigla M-5 15 conducida por el suscrito, y como auxiliar el OFICIAL: ANNY PEÑA momento en el cual nos desplazábamos por el centro de la Vela. calle 5 de JULIO diagonal al hotel BARIGUA. donde nos avisto un ciudadano, el mismo informo que fue víctima de un robo por parte de cuatro ciudadano de los cuales vestían para el momento, el PRIMERO bermuda de color beige con franelilla amarilla y una chaqueta roja con un bolso tejido de color negro con rayas blancas y de tes morena, el SEGIJNDO una chemise blanca con pantalón negro de tes morena con el cabello pintado con mechas amarillas, el TERCERO un suéter blanco con pantalón jean de color azul de tes morena el CUARTO una chemise verde con blanco y un pantalón jean azul, seguidamente procedimos a implementar un dispositivo por las adyacencias del lugar, momento en que nos dirigimos por la calle bolívar específicamente por el faro veleño, visualizamos a cuatro ciudadanos con las características antes aportadas por el ciudadano que funge como víctima, seguidamente le dimos la voz de alto procediendo con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a identificándonos como funcionarios policiales e indicándole que se le realizaría una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal encontrándole al PRIMERO que vestía para el momento una chaqueta de color roja con una franelilla amarilla y una bermuda de color beige un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación artesanal adheridos en el cinto con un cartucho de polietileno calibre 12 percutido, posteriormente se le realizo una inspección a un bolso de color negro con franjas blanca que el mismo poseía encontrando en su interior dos (02) el PRIMERO un teléfono celular marca ZTE de color negro, y el SEGUNDO un teléfono celular marca VETELCA de color vinotinto, un (01) cartucho de polietileno calibre 12 sin percutir. Tres (03) prendas (cadenas) dos de color amarillo y una de color plata con un dije en forma de cruz de color plata, un (01) reloj de caballero de color plateado marca FOSSIL, un (01) peine de color verde marca AVON, dos (02) gorras la PRIMERA de color amarillo, rosado y azul, la SEGUNDA de color azul con negro y estampado que se lee ETNIES. una (01) cartera de caballero de color negro contentivo en su interior de varios documentos personales, al SEGUNDO se le incauto un teléfono celular marca VETELCA de color negro con franja de color naranja al TERCERO se le incauto un teléfono celular marca HUAWEI de color verde con blanco, al CUARTO se le incauto un teléfono celular marca BESS de color negro, seguidamente procedimos a realizar llamada vía telefónica al sistema de integración de información policial (SIPOL) arrojando el siguiente resultado: al ciudadano LUGO LUGO LUIS ALBERTO, portador de la cedula de identidad N°: 29.792.618 que se encuentra bajo presentación por porte ilícito de fecha 30/03/2014, expediente N° K-14-02l 7-00599 sub delegación Coro. donde posteriormente ningunos de los ciudadanos restantes y el adolescente estaban requerido, información aportada por el OFICIAL AGREGADO: LEOMAR DUNO, de guardia en el 171, procediendo a la aprensión de los ciudadanos y el adolescente e informarle de sus derechos y el motivo de su aprensión de acuerdo al artículo 127 del Código procesal Penal y De acuerdo a lo establecido en el Art. 654 en concordancia con el 54lde la L.O.P.N.A en armonía con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladando a los ciudadanos al Centro de Coordinación Policial Numero 11, acto seguido, se procede a realizarle llamada vía telefónica a los ABOGADOS: MARIA LEAÑEZ Fiscal Undécimo y ABOGADO: GUILLERMO AMALLA Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Publico, a quien se les informan las aprehensiones de los ciudadanos y el adolescente, indicando los mencionados Fiscales, que una vez culminada las actuaciones, los ciudadano y el adolescente fuesen enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, y una vez culminado el procedimiento sea trasladado hacia la Sala de Retención Policial, del Centro de Coordinación General, ubicada en la Avenida Ah Primera de Santa Ana de Coro, haciéndole entrega al Jefe del mencionado Recinto Policial, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial” (subrayado y negrilla del Tribunal)



El Ministerio Público, una vez obtenida la información de estos hechos, ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contraen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar a los presuntos autores del hecho, y luego se presentaron formalmente y dentro del lapso legal ante ese Tribunal de Control, quien decreto Medidas de privación Judicial de libertad a dichos ciudadanos implicados en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público una vez realizada la presente investigación penal, refiere que en lo que respecta al ciudadano: JOSÉ LEONARDO FLORES CUICAS, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad número V-23.680.688, al mismo no se le puede atribuir los hechos en el presente asunto penal ya que la investigación penal arrojó que: “ (…) por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, como es la declaración del ciudadano victima, que el mismo en el hecho hubo la participación de tres ciudadanos individualizando la actuación de cada uno de ellos, de igual forma se realizó RECONOCIMIENTO EN Rueda de Individuos, donde se incluyó el ciudadano FLORES CUICA JOSÉ LEONARDO, y como testigo reconocedor la victima, obteniendo como resultado que dicho ciudadano FLORES CUICA JOSÉ LEONARDO, no fue reconocido como uno de los participes de dicho hecho punible.(…)

Dicha solicitud, luce acorde con lo dicho por la victima en su denuncia cuando señala: “(…) Yo me dirigía a esperar carrito en la parada de la Unidad Educativa “EMILIA ROSA MOLINA” de acá de la vela. De repente me interceptaron dos (2) sujetos antes de llegar a la panadería AVEIRENSE 1, cruzan en frente de mi un grupo de jóvenes de los cuales vestían, el PRIMERO: vestía para el momento chaqueta roja con bermuda beige, y un bolsito tejido de color negro con blanco, tez morena, el SEGUNDO de chemisse de color verde con blanco, de cejas cortadas y un pirce (SIC) en el labio con pantalón jean azul, TERCERO de tez morena de cabello pintado (MECHAS), chemisse blanco y pantalón de color negro, el CUARTO suéter manga larga blanco con pantalón jean. Uno de ellos el que vestía de chaqueta roja con bermuda beige. me saca una pistola larga y me dice “pégate” bájate con lo que tengas, y yo le respondo hey viejo quédate tranquilo yo voy para mi casa, es cuando llega el otro sujeto que vestía chemise blanco con verde y cejas cortadas, y me dice dale lo que tengas, yo le di mi celular y me dijeron dale camina como si nada, yo camine y cuando cruzo en la esquina de la otra calle tomo un taxi para que me lleve hacia un grupo de policías que había visualizado anteriormente y le digo a los funcionarios policiales que me acaban de robar dándole las características del grupo de sujeto y que se habían llevado mi celular. Es todo.”
Elemento éste que demuestra ciertamente, que se trataba de la participación de otros sujetos, y que el ciudadano JOSÉ LEONARDO FLORES CUICA, sólo fue visto por la victima, como uno más de los que allí se encontraban, es decir, viendo lo que sucedía; quedando demostrado el total desconocimiento que tenía el imputado de autos sobre lo que estaba ocurriendo tal y como lo declaró durante la celebración de la audiencia oral de presentación cuando expuso: “cuando nosotros llegamos a la vela el motivo de nosotros era bañarnos en la vela en el momento que vamos a la vela vemos al chamo que somos del mismo barrio y lo conocemos ellos cuando los vemos los saludamos y nosotros seguimos de largo en verdad no vi como era el peo de ellos ahí porque cuando ellos nos pasan por el lado lo agarra el gobierno en la esquina y nosotros veníamos detrás y nos agarro a nosotros nos dijeron que nosotros también nos íbamos y nos agarran y nos llevan a la comandancia”
CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA

ARTÍCULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Sobreseimiento de procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, ya que si bien es cierto se esta frente al delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, se imputa al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO LUGO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS, imputado en la audiencia oral de presentación de detenidos, no es menos cierto que la investigación penal arrojó serios elementos que llevan a concluir a la Representación Fiscal, que el imputado JOSÉ LEONARDO FLORES CUICA, no es responsable de los referidos delitos, toda vez que no se logro determinar su participación en ninguno de los supuestos como autor, coautor, cómplice o encubridor, previsto en la Ley Penal Sustantiva.
En el presente caso existe por parte del imputado de autos ausencia de dolo entiendo el Dolo según Hernando Grisanti como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francisco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luís Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción o con representación del resultado que se requiere.
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".
De lo cual se desprende que el imputado de autos no tenía la voluntad y el conocimiento de que se estaba cometiendo un delito en perjuicio de ese ciudadano que acababa de ver como era al ciudadano JOSE GREGROIO HERNÁNDEZ,
CAPITULO V
DEL PETITORIO

En virtud de las razones de hecho y derecho antes señaladas esta Representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa penal de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano JOSÉ LEONARDO FLORES CUICA, quien se encuentra bajo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, se imputa al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO LUGO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS, en el Centro de Detención Preventiva de la Policía de Falcón, por orden de este Tribunal, una vez decretado haga cesar de conformidad con el articulo 301 del mismo Código Orgánico la medida de coerción personal que cesa sobre el prenombrado ciudadano.

Asimismo el Ministerio Publico como titular de la acción penal acusa y que se mantenga la Medida de Privación Judicial en contra del resto de los imputados LUIS ALBERTO LUGO LUGO y YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, se imputa además al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO LUGO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS.

Siendo ello así, considera esta juzgadora que la solicitud de sobreseimiento peticionada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; se encuentra conforme a derecho, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estimar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO , Y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: JOSÉ LEONARDO FLORES CUICAS, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad número V-23.680.688, quien fuera inicialmente imputado en el presente asunto penal Nro IP01-P-2014-007142, con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Líbrese las correspondiente boleta de Libertad, al referido ciudadano quien se encuentra recluído en el Centro de Detención de la Policía de Falcón. (POLIFALCÓN).

Regístrese, Publíquese Notifíquese a las partes, y, déjese copia de la presente decisión.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2014-007142
Resolución N° PJ002201500043