REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002760
ASUNTO : IP01-P-2014-002760

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS ROSILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ALVINO PÉREZ PACHECO (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO, así como la Acusación Particular Propia interpuesta por la víctima por intermedio de su apoderado judicial. Declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa del encartado, así como las nulidades impetradas, acordó mantener la medida de privación de libertad en contra del acusado y admitió las pruebas promovidas por la defensa judicial del ciudadano Julio José Chirinos Rosillo, por ser presentadas de forma temporáneas; emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- JULIO JOSÉ CHIRINOS ROSILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.783.650,
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

La Fiscalía 3° del Ministerio Público consignó el escrito de acusación en contra del acusado en fecha 26/05/2014 y la acusación particular propia por parte de la victima y su apoderado judicial, fue interpuesta en fecha 05/06/2014.

En fecha 30 de mayo de 2.014, (folio 171 única pieza) se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar para el día 25/06/2014 y al efecto se libraron las boletas de notificaciones a las partes, a saber: abogado Alvis Ventura y Héctor Chrinos en su condición de defensores judiciales del ciudadano Julio José Chirinos Rosillo; Fiscalía 3° del Ministerio Público y a la víctima con oficio a la Fiscalía para que coadyuvara con la misma.

En fecha 5 de junio de 2.014, las víctimas por intermedio de su apoderado judicial Abg. William Oswaldo Colina Pimentel interponen acusación particular propia.

Se verifica del expediente que la víctima se dio por notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar en fecha 04/06/2.014, (ver folio 173 de la causa) la cual hace saber al tribunal, mediante diligencia interpuesta por el apoderado de la misma, transcurriendo a los efectos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los días 29 de septiembre y 1, 5, 6 y 7 de octubre de 2.010, es decir, que la interposición de la acusación particular propia es admisible por oportuno y tempestivo. Y así se declara.

En relación a los escritos de oposición se observa que la defensa del ciudadano JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO, se dio por notificado de la celebración de la audiencia preliminar según consta de acta levantada en fecha 18/07/2014, (Folio 249): por lo que en cuanto al escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal presentada por la misma en fecha 07/08/2014, se concluye que es admisible por tempestivo. Y así se decide.


III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADOS

En relación a las nulidades plateadas por la defensa, como son: nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 dei Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está sustentada en actos que causaron indefensión por violación del artículo 49 numeral 1 constitucional y artículo 105 en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito al Tribuna! que ejerza el principio’ del control judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe: VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR NO CONSTAR COMO MEDIO DE PRUEBA OFRECIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EL RESULTADO NEGATIVO DEL ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD) PRACTICADA A MI REPRESENTADO.

Incurre el Ministerio Público en un acto irregular al no ofrecer en sus medios de prueba el resultado del Análisis de Traza de Disparo (ATD) practicado al ciudadano JULIO JESUS CHIRINOS ROSILLO, solicitado según memorándum numero 970UU21»SDC 2148, suscrito por el funcionario Abg. GUSTAVO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su calidad de Jefe de la Subdelegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11042014, donde se solicita al Jefe del AREA Técnica, la práctica de TOMA DE MUESTRA AL DORSO DE AMBAS MANOS, al ciudadano JULIO JESUS CHIRINOS ROSILLO, titular de la cédula de identidad número 25783650, a fin de que le sea realizada ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD), debidamente recibido en el referido Departamento de Área Técnica, en la misma fecha y practicado a mi representado, siendo el resultado NEGATIVO.
Esta Defensa de conformidad con el artículo 49 numeral 1 constitucional, en concordancia con lo estipulado en Ros artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a señalar al Tribunal que se configuraron violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por: VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CUANTO NO SE EFECTUÓ CON LA CORRESPONDIENETE ORDEN DE ALLANAMIENTO Aún cuando la vivienda que queda descrita en actas como la ubicada al final de la calle Dominó de color rosado con blanco, no corresponde a la residencia de mi representado, por lo que mal puede atribuirle el Ministerio Público el delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que a mí representado lo aprehenden en su casa de residencia sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico, de igual manera al revisar el asunto, los funcionarios policiales, pretenden darle apariencia de legalidad al irrito procedimiento al indicar que mi representado “optó con un actitud sospechosa” que “emprendió veloz huida” y que por tal motivo amparados en el artículo 196 ordinal 1 y 2 proceden a ingresar al inmueble, VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR NO CONTAR CON LA PRESENCIA DE TESTIGOS QUE AVALEN LA INCAUTACIÓN DE LAS PRESUNTAS EVIDENCIAS.
La comisión policial se conformó “para continuar con las labores de búsqueda y captura de los autores o partícipes de un hecho delictivo (homicidio) ocurrido el 09-04-2014”, siendo esto así, debió el órgano policial hacerse acompañar de testigos distintos a los integrantes de la comisión para que avalaran el procedimiento efectuado y pudieran rendir actas de entrevista en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de mi representado y de esta manera reflejar la verdad de los hechos.
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 187 POR NO CONTAR CON LAS CORRESPONDIENTES FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LAS PRESUNTAS EVIDENCIAS INCAUTADAS
No entiende esta Defensa como si se efectúa la cadena de custodia con las correspondientes fijaciones fotográficas al vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca a Volksvagen, modelo Gol, color rojo, y no se siguen los pasos delimitados pon el legislador en el artículo 187 correspondiente a la cadena de custodia, cuando indica que “comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigación penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales”, siendo que no consta en el asunto, el cumplimiento de la correspondiente fijación fotográfica, que acredite la veracidad de la existencia de las presuntas evidencias colectadas: ropa y arma de fuego.

NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN: En el acta policial de aprehensión, los funcionarios que la suscriben, indican que presuntamente mi representado indica: “en su actitud nerviosa haber participado en el hecho delictivo (homicidio) el día de ayer 1004-2014”, aquí se está en presencia de una situación contradictoria ya que la data del hecho delictivo, vale decir del homicidio, no se produjo el día 10/04/2014, sino el día 09/04/2014 por lo que en todo caso, la lógica indica que se estaría en presencia será de otro delito de homicidio???? Pero alguno perpetrado el día 10/04/2014???? y que se estaba investigando.

La comisión policial pareciera, no tenía claro cual hecho investigaban. Ciudadano Juez, la defensa observa que el caso que nos ocupa está plagado de vicios descritos y analizados de manera detallada a lo largo del presente escrito, se está en presencia de actos que violentan totalmente derechos, Principios y Garantías de orden Constitucional, y que usted en virtud de la competencia para asegurar la integridad y el control de la Constitucionalidad de nuestra carta Magna, que le es atribuida conforme a los artículos 334 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, le solicito que brinde a mis defendidos la tutela judicial efectiva de sus derechos, a tenor del articulo 26 de nuestra Carta fundamental, ya que no se puede admitir en ningún caso que los derechos y garantías constitucionales, establecidos a favor de los administrados deben entenderse como meros o simples enunciados ideológicos o filosóficos, sino como preceptos de obligatoria observancia, sobre los cuales el Estado Venezolano en cualquiera de sus ramas del poder publico, deben estar alerta y corregir las situaciones que resultan contrarias al espíritu de estos postulados, ordenando en consecuencia la nulidad de la Acusación Fiscal
Estas circunstancias a criterio de la defensa hacen que se configure una vulneración contra normas de rango constitucional como lo es el artículo 49, cuando el mismo dispone que toda prueba será nula si se ha obtenido con violación al debido proceso.

Respecto a todos los planteamientos realizados por la Defensa, considera el Tribunal una vez analizadas las actas procesal es que conforman el presente asunto, respecto a que hubo VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR NO CONSTAR COMO MEDIO DE PRUEBA OFRECIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EL RESULTADO NEGATIVO DEL ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD) PRACTICADA A MI REPRESENTADO, observa esta juzgadora, que existe corriente al folio 260 del presente asunto, EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), mediante la cual concluyen que: EN BASE A LAS OBSERVACIONES Y ANALISIS A LAS MUESTRAS RECIBIDAS, SE CONCLUYE: EN LA MUESTRA COLECTADA EN LA REGIÓN DORSAL DE LA MANO DERECHA DEL CIUDADANO CHIRINOS ROSILLO JULIO JESÚS, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE ANTIMONIO (Sb), BARIO (Ba) Y PLOMO (Pb). (…), La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la capsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. (…) Así mismo se deja constancia que a partir de la elaboración del presente informe, las evidencias serán desechadas para ser reciclado el porta muestra por ser material costoso y de difícil adquisición. (…)” ; razón por la cual se declara sin lugar la nulidad impetrada por la defensa en el punto previo del escrito de contestación a la acusación presentando por la defensa en su escrito de descargo por existir tal prueba.

Respecto a todas las solicitudes planteadas por la defensa pública, por las cuales solicita la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su resolución conjuntamente porque guardan relación una con la otra.

Se desprende así que la defensa en su escrito de contestación pretende que el Tribunal vaya más allá de su función controladora de los aspectos formales y materiales de la acusación cuando efectúa tales consideraciones, analizar ello o lo que pretende la defensa en su descargos, sin duda, tal y como se advirtió en la audiencia oral preliminar, ameritaría por parte del Juez de Control de un análisis que iría más allá de su propia competencia porque tendría que analizar los medios de convicción y órganos de prueba ofrecidos que obviamente le está vedado por mandato de la propia ley en su artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la función del juez es verificar si dentro del relato efectuado por el Ministerio Público, como hechos objeto del proceso, su narración se hace de forma clara, precisa y circunstanciada y tal vez pretende la defensa es que sea abundante, excesiva, cuantiosa, pero no necesariamente debe ser así, ello sería no mas que una aspiración, pero jurídicamente o racionalmente hablando, se basta en sí que tal narración sea lo suficiente, aunque sea mínima, pero que sea suficiente para comprender los hechos y las imputaciones que se le efectúan al encartado y que estén soportados en razones, en fundamentos, que tenga cimiento, y estos son los medios de convicción que los motivan o propulsan, es decir, el legislador reclama en el numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación sea precisa, se refiere a que sea puntual y no exagerada, que sea de forma objetiva, concreta y que sea circunstanciada, es decir, especifica, explicativa, descriptiva del hecho, requisitos que si se verifican que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio mas cuando narra los hechos de la siguiente manera: :

Se le atribuye al imputado JULIO JOSÉ CHIRINOS ROSILLO, de nacionalidad Venezolana! natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 14-10-1 994, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Los Claritos, callejón Iturbe con calle Dominó, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-25.783.650, la participación en los hechos acontecidos el día 09-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, tuvieron conocimiento por parte de la Centralista de Guardia del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”; que había ingresado una persona de sexo masculino presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, dicho ciudadano quedó identificado como ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 4.248.497, el cual al momento de su ingreso al centro asistencial presentaba una herida en la región intercostal izquierdo producida por el paso de un proyectil por arma de fuego y por la complicación debía ser intervenido quirúrgicamente, donde a los pocos minutos falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO VISCERA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN hechos éstos ocurridos en la Urbanización Los Tamarindos, calle intermedia, frente a la casa número 05, de esta ciudad cuando el ciudadano se desplazaba a bordo de un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, AÑO 2006, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS IAN37C, SERIAL DEL MOTOR UDH3737624, SERIAL DE CARROCERÍA 9BWCC05W06P085400, el cual fue localizado en calidad de abandono, posteriormente en fecha 10-04-2014, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, practicaron la aprehensión del ciudadano identificado como JULIO JESUS CHIRINOS ROSILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 14-10-1994, mayor de edad de estado civil soltero de profesión u oficio indefinida residenciando el Sector Los Claritos, callejón Iturbe con calle Dominó, de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 25.783.650, toda vez que en momentos que los funcionarios se trasladaban por el Callejón Iturbe en sentido oeste-este, el referido ciudadano en compañía de un adolescente al notar la presencia policial emprendió veloz huida, iniciándose una pequeña persecución, dándole la voz de alto y haciendo caso omiso, ingresando a una vivienda de color rosado con blanco ubicado específicamente al final de la calle Dominó, por lo que los funcionarios ingresaron a la referida vivienda logrando darle alcance en un cubículo que funge como solar, y al proceder con el registro corporal del ciudadano JULIO JESÚS CHIRINOS ROSILLO no colectaron ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, y en su actitud nerviosa ambos manifestaron verbalmente haber participado en un hecho delictivo (homicidio) el día anterior en la Urbanización Los Tamarindos de esta ciudad, en vista de tal situación procedieron a realizar una inspección en la referida vivienda logrando colectar en el pasillo el cual da a la salida del solar del mencionado inmueble UN (01) PANTALÓN JEANS, DE COLOR AZUL, UNA (01) CHEMISSE DE COLOR AZUL CON RAYAS DE COLOR BLANCO, prendas las cuales vestía el mencionado ciudadano el día 09-04-2014 a la hora de cometer el hecho, así mismo colectaron en el primer cubículo que funge como cuarto debajo de la cama UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA SMITH WESOON, CALIBRE .38 SPECIAL, MODELO 36-1, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE .38, DOS PERCUTIDOS Y TRES SIN PERCUTIR, los cuales luego de ser sometidos a una experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística se pudo determinar que fue el mismo arma de fuego utilizado para darle muerte al ciudadano ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO.

Al igual que los hechos narrados en la acusación penal propia, son iguales a los presentados por el Ministerio Fiscal, al señalar:
Se le atribuye al Ciudadano: JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO , imputado en la presente causa, IS participación en los hechos acontecidos el día 09104114, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el Ciudadano: ROSENDO ALBINO PEREZ ROSENDO (Occiso), se encontraba laborando prestando servicios de taxi a bordo de su vehículo, Marca Volkswagen, Modelo Gol, de Color Rojo, Año: 2006, Placas: IAN37C, y cuando se desplazaba por la Urbanización Los Tamarindos, Calle Intermedia, frente a la Casa N° 05, de la ciudad de Coro Estado Falcón, momentos en que fue interceptados por dos (02) Ciudadanos JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO y ENDER JOSE OLLARVES MEDINA quienes le solicitaron un servicio, y cuando estos abordaron el referido vehículo, desenfundaron armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, intentaron despojar de sus pertenencias al hoy occiso, y éste trató de repeler dicha acción para defenderse, efectuándole un disparo logrando lesionarlo en la región intercostal izquierdo, para luego emprender veloz huida dejándolo tirado en el lugar, siendo auxiliado por personas cercanas al lugar., quienes lo trasladaron hasta el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, donde falleció cuando era intervenido quirúrgicamente. Siendo la causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DEL VISCERAS, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN, tal como se evidencia en la Necropsia de Ley practicada por el Dra. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón; de igual manera se entrevistaron con los funcionarios Supervisores Agregado ROBERTO REYES y GONZALEZ SANCHEZ ORLAN DO ANTONIO; quienes le indicaron a los funcionarios el lugar exacto donde habían ocurrido los hechos donde se encontraba en calidad de resguardo un vehículo, Marca Volkswagen, Modelo Gol, de Color Rojo, Año: 2006,Placas: IAN37C, propiedad del hoy occiso, trasladándose hasta el mismo para realizar la respectiva Inspección Técnica y la retención del referido vehículo. En fecha 10/04/2014, continuando con las labores de búsqueda y captura de los presuntos autores del hecho, una comisión integrada por los funcionarios: SUPERVISOR LCDO. LUIS BUENO, OFICIAL AGREGADO JOEL DIZ, OFICIALES IRVING FERNANDEZ, ALINSO ALVAREZ y ARGENIS SALAZAR; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; y en momentos en que se desplazaban por la por el callejón Iturbe, en sentido Oeste-este, avistaron a dos Ciudadanos (HOY IMPUTADOS), primero: JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO quien vestía para el momento una chemise de color verde y una (01) bermuda de color blanca, el segundo: ENDER JOSE OLLARVES MEDINA, portando como vestimenta Una (01) camisa de color azul y un pantalón jeans de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa y esquiva, emprendiendo veloz huida por el callejón Dominó de la ciudad de Coro Estado Falcón; dándoles la voz de alto no acatando la misma; observando que los mismos ingresaron a una vivienda de color rosado con blanco de la Calle Dominó; procediendo los OFICIALES: IRVING FERNANDEZ, y ARGENIS SALAZAR; a ingresar al referido inmueble logrando darle alcance en un cubículo que funge como solar, realizando una revisión a la vivienda logrando colectar en el pasillo, el cual da salida al solar específicamente sobre una lavadora las siguientes Un (01) Pantalón jeans de color azul, Una (01) chemise azul a rayas de color blanco, perteneciente al Ciudadano: JULIO CHIRINOS ROSILLO; una (01) chemise de color roja a rayas de color gris, pantalón Jean de color azul, perteneciente a ENDER JOSE OLLARVES MEDINA, manifestando dichos ciudadanos que dichas prendas de vestir eran las que portaban el día 09/04/2014,siendo colectadas. Continuando con la revisión del inmueble, logrando colectar en el primer cubículo que funge como dormitorio Un (01) arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, sin seriales visibles, Modelo: 36-1, Calibre .38 mm, Serial Tambor: 76211, contentivo de Cinco (05) cartuchos Calibre .38 mm, descritos de la siguiente manera: Dos (02) percutidos y Tres (03) sin percutir; vista y colectas las evidencias de interés criminalísticos; procedieron a la aprehensión definitiva del Ciudadano (Adulto) y del adolescente antes mencionado, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, colocando dichos ciudadanos a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público y esta a su vez lo presenta ante el Tribunal de Control correspondiente El día 12 de Abril del presente año donde el mismo es impuesto de la medida preventiva de privación de libertad de conformidad y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236,237 y238 de la norma adjetiva penal”

Al respecto se observa que al contrastar en cuanto a los delitos imputados en ambas acusaciones los hechos son iguales, motivado a la calificación dada a los hechos imputados en su oportunidad legal, se advierte que el Ministerio Público se cuidó de no exagerar los mismo en su escrito de acusación, conservando la Fiscalía ponderación en su demanda penal, esto es no argumentó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que concluye el Juez que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye a los imputados, esto es, el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALVINO PÉREZ PACHECO (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO.

Es así pues que considera esta juzgadora que el Ministerio Público si relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado por lo que se admite la precalificación dada a los hechos totalmente y parcialmente la acusación penal propia, toda vez, que no existe suficientes elementos para demostrar el agavillamiento ni el Robo agravado, pero sí para el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se desprende así que la defensa en su escrito de contestación pretende que el Tribunal vaya más allá de su función controladora de los aspectos formales y materiales de la acusación cuando efectúa consideraciones, por ejemplo, que el testimonio de Máximo González, (con algunos rebusques de su contexto) nunca estableció el relato de los hechos objeto del proceso señalados por el Ministerio Público, analizar ello o lo que pretende la defensa en sus descargos, sin duda, tal y como se advirtió en la audiencia oral preliminar, ameritaría por parte del Juez de Control de un análisis que iría más allá de su propia competencia porque tendría que analizar los medios de convicción y órganos de prueba ofrecidos que obviamente le está vedado por mandato de la propia ley en su artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la función del juez es verificar si dentro del relato efectuado por el Ministerio Público, como hechos objeto del proceso, su narración se hace de forma clara, precisa y circunstanciada y tal vez pretende la defensa es que sea abundante, excesiva, cuantiosa, pero no necesariamente debe ser así, ello sería no mas que una aspiración, pero jurídicamente o racionalmente hablando, se basta en sí que tal narración sea lo suficiente, aunque sea mínima, para comprender los hechos y las imputaciones que se le efectúan a los encartados y que estén soportados en razones, en fundamentos, que tenga cimiento, y estos son los medios de convicción que los motivan o propulsan, es decir, el legislador reclama en el numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación no sea ambigua, oscura, que sea precisa, se refiere a que sea puntual y no exagerada, que sea de forma objetiva y no subjetiva, que sea concreta y no abstracta y que sea circunstanciada, es decir, especifica, explicativa, descriptiva del hecho, requisitos que si se verifican el Ministerio Público estableció en el capítulo referente a los hechos ya narrados y que se dan por reproducidos en este capitulo.

Así pues, en el presente caso que nos ocupa, alega también la defensa que hubo VICIOS en la formación de la acusación, que se está en presencia de actos que violentan totalmente DERECHOS, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de mi defendido, (…)

Por lo tanto, en virtud de los argumentos narrados en el presente escrito, interpone de acuerdo al artículo 28 numeral 4°, literal “E”, la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de igual forma solicito que no sea admitida la acusación fiscal y se declare como consecuencia jurídica el SOBRESEIMIENTO DE MI DEFENDIDO”

No se observa en la acusación fiscal, el incumplimiento de los requisitos procedibilidad para intentar la acción, por el contrario, el mismo fue aprehendido toda vez que en momentos que los funcionarios se trasladaban por el Callejón Iturbe en sentido oeste-este, el referido ciudadano en compañía de un adolescente al notar la presencia policial emprendió veloz huida, iniciándose una pequeña persecución, dándole la voz de alto y haciendo caso omiso, ingresando a una vivienda de color rosado con blanco ubicado específicamente al final de la calle Dominó, por lo que los funcionarios ingresaron a la referida vivienda logrando darle alcance en un cubículo que funge como solar, y al proceder con el registro corporal del ciudadano JULIO JESÚS CHIRINOS ROSILLO no colectaron ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, y en su actitud nerviosa ambos manifestaron verbalmente haber participado en un hecho delictivo (homicidio) el día anterior en la Urbanización Los Tamarindos de esta ciudad, en vista de tal situación procedieron a realizar una inspección en la referida vivienda logrando colectar en el pasillo el cual da a la salida del solar del mencionado inmueble UN (01) PANTALÓN JEANS, DE COLOR AZUL, UNA (01) CHEMISSE DE COLOR AZUL CON RAYAS DE COLOR BLANCO, prendas las cuales vestía el mencionado ciudadano el día 09-04-2014 a la hora de cometer el hecho, así mismo colectaron en el primer cubículo que funge como cuarto debajo de la cama UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA SMITH WESOON, CALIBRE .38 SPECIAL, MODELO 36-1, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE .38, DOS PERCUTIDOS Y TRES SIN PERCUTIR, los cuales luego de ser sometidos a una experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística se pudo determinar que fue la misma arma de fuego utilizado para darle muerte al ciudadano ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO; considera esta juzgadora que el Ministerio Público al actuar como parte de buena fe, en tanto que si el caso se va a la etapa ulterior, la defensa tiene la posibilidad de controlar la prueba, de contradecirla, como jueza responsable, no podría fulminar una acusación en base a lo expuesto por la defensa en relación a la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción,al, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público si cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mas cuando en todo proceso, las partes fungen de contención para los actos que realice el Ministerio Público y tienen el derecho de asistir ante el Tribunal cuando sientan que sus derechos le han sido conculcados, con relación a lo expuesto señala el Tribunal que si la defensa consideró que esos elementos a su criterio eran violatorios constitucionalmente, ha debido ejercer los recursos correspondientes en su oportunidad legal y no lo hizo, por lo que ya en esta etapa del proceso, no puede considerar que el Ministerio público haya actuado de mala fe, concediéndole igualmente la norma adjetiva penal a la defensa y al imputado derechos y garantías que deben prevalecer en todo proceso hasta la sentencia definitiva, en consecuencia, no comparte el Tribunal lo planteado por la defensa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta excepción y el sobreseimiento solicitado en base a esta excepción, sobre la base de una justicia responsable y en aras de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderaría el beneficio de la búsqueda de la verdad y a favor de la justicia no sancionar de nulidad absoluta las acusaciones penales fulminándolos, cuando cabe la posibilidad de que en la fase ulterior las partes tendrán el control de la prueba y podrán interrogar a los investigadores sobre tales particularidades.

Asimismo se expresa que aún y cuando no se cumplió con los requisitos del 177 del Código Orgánico Procesal Penal, (segundo aparte) para la interposición de las nulidades, el Tribunal por tratarse de denuncias que involucran al orden público constitucional analizó lo expuesto y resolvió fundadamente declararla sin lugar, dado que la denuncia no genera agravio constitucional y partiendo de la premisa relativa al régimen de nulidades el juez debe aplicar la sanción de nulidad sólo cuando las actuaciones fiscales o judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; en el presente caso como se explicó ut supra, no se genera gravamen de tal naturaleza y en todo caso si existiese, tal perjuicio no es reparable sólo con la declaratoria de nulidad, puesto que el juicio permitiría sin llegar a esa sanción, que las partes, indagaran sobre el particular, es decir, que si la entrada a la vivienda supervisada no se realizó conforme a la Normativa penal adjetiva, que porqué no se hicieron acompañar de testigos, que no se cuente con las fotografías de las evidencias incautadas que si los hechos no ocurrieron el 10/04/2014 sino el 09/04/2014,

Toda esta serie de planteamientos o interrogantes formuladas por la defensa en su escrito de descargo; en todo caso es en el debate oral y público a través de la inmediación, oralidad, publicidad y contradicción permitiría a las partes indagar, esculcar, espiar sobre la forma en que fue realizado el procedimiento como tal, considerando esta juzgadora; que es legal, menos aflictiva y penosa para el proceso que anular una investigación que a juicio de este despacho respetó las fundamentales y principales garantías que reclama el debido proceso, de allí que tal punto ameritaría de un debate de prueba y no de su nulidad máxime cuando el perjuicio reclamado, si existiese, la nulidad no es el único medio que pudiera reparar el mismo, pues el juez debe ser cuidadoso de todos los aspectos antes de decretar la nulidad de actuaciones, siendo como se explicó el debate probatorio pudiera perfectamente, sin que ello genere injuria constitucional, procurar y elevar la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas.

Como bien se puede apreciar la defensa con tales consideraciones pretendió o pretende que el Tribunal rebase su competencia asignada por la ley adjetiva penal, en fase intermedia, ergo, pretender fulminar un proceso o hacer prosperar una excepción fundamentada en todas la interrogantes arriba esbozadas, no es tarea del juez de control en esta fase que como ya se dijo al inicio de la presente decisión, en fase intermedia a través del control formal y material de la acusación agota su competencia en precisar si la demanda cumplió o no con los requisitos para su procedencia, si existe o no fundamentos serios para el enjuiciamiento de los encartados, si existe o no alta probabilidad de condena, si la acusación no es producto del capricho y la arbitrariedad del acusador, etc, ninguno de estos presupuestos se compadecen con la pretensión de la defensa, ya que indagar sobre los aspectos alegados en el escrito de oposición son tarea propia del juicio oral y público, es decir, del juez de juicio, ya que toca aspectos de fondo lo cual está vedado al Juez de Control, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deviene en declarar sin lugar el pretendido de la defensa. Y así se decide.


IV
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA TANTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL COMO DE LA ACUSACIÓN PENAL PROPIA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con la muerte de quien en vida respondió al nombre ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO, la participación en los hechos acontecidos el día 09-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, tuvieron conocimiento por parte de la Centralista de Guardia del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”; que había ingresado una persona de sexo masculino presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, dicho ciudadano quedó identificado como ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 4.248.497, el cual al momento de su ingreso al centro asistencial presentaba una herida en la región intercostal izquierdo producida por el paso de un proyectil por arma de fuego y por la complicación debía ser intervenido quirúrgicamente, donde a los pocos minutos falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO VISCERA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN hechos éstos ocurridos en la Urbanización Los Tamarindos, calle intermedia, frente a la casa número 05, de esta ciudad cuando el ciudadano se desplazaba a bordo de un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, AÑO 2006, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS IAN37C, SERIAL DEL MOTOR UDH3737624, SERIAL DE CARROCERÍA 9BWCC05W06P085400, el cual fue localizado en calidad de abandono, posteriormente en fecha 10-04-2014, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, practicaron la aprehensión del ciudadano identificado como JULIO JESUS CHIRINOS ROSILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 14-10-1994, mayor de edad de estado civil soltero de profesión u oficio indefinida residenciando el Sector Los Claritos, callejón Iturbe con calle Dominó, de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 25.783.650, toda vez que en momentos que los funcionarios se trasladaban por el Callejón Iturbe en sentido oeste-este, el referido ciudadano en compañía de un adolescente al notar la presencia policial emprendió veloz huida, iniciándose una pequeña persecución, dándole la voz de alto y haciendo caso omiso, ingresando a una vivienda de color rosado con blanco ubicado específicamente al final de la calle Dominó, por lo que los funcionarios ingresaron a la referida vivienda logrando darle alcance en un cubículo que funge como solar, y al proceder con el registro corporal del ciudadano JULIO JESÚS CHIRINOS ROSILLO no colectaron ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, y en su actitud nerviosa ambos manifestaron verbalmente haber participado en un hecho delictivo (homicidio) el día anterior en la Urbanización Los Tamarindos de esta ciudad, en vista de tal situación procedieron a realizar una inspección en la referida vivienda logrando colectar en el pasillo el cual da a la salida del solar del mencionado inmueble UN (01) PANTALÓN JEANS, DE COLOR AZUL, UNA (01) CHEMISSE DE COLOR AZUL CON RAYAS DE COLOR BLANCO, prendas las cuales vestía el mencionado ciudadano el día 09-04-2014 a la hora de cometer el hecho, así mismo colectaron en el primer cubículo que funge como cuarto debajo de la cama UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA SMITH WESOON, CALIBRE .38 SPECIAL, MODELO 36-1, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE .38, DOS PERCUTIDOS Y TRES SIN PERCUTIR, los cuales luego de ser sometidos a una experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística se pudo determinar que fue el mismo arma de fuego utilizado para darle muerte al ciudadano ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO.

HECHOS DE LA ACUSACIÓN PENAL PROPIA

Se le atribuye al Ciudadano: JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO , imputado en la presente causa, IS participación en los hechos acontecidos el día 09104114, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el Ciudadano: ROSENDO ALBINO PEREZ ROSENDO (Occiso), se encontraba laborando prestando servicios de taxi a bordo de su vehículo, Marca Volkswagen, Modelo Gol, de Color Rojo, Año: 2006, Placas: IAN37C, y cuando se desplazaba por la Urbanización Los Tamarindos, Calle Intermedia, frente a la Casa N° 05, de la ciudad de Coro Estado Falcón, momentos en que fue interceptados por dos (02) Ciudadanos JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO y ENDER JOSE OLLARVES MEDINA quienes le solicitaron un servicio, y cuando estos abordaron el referido vehículo, desenfundaron armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, intentaron despojar de sus pertenencias al hoy occiso, y éste trató de repeler dicha acción para defenderse, efectuándole un disparo logrando lesionarlo en la región intercostal izquierdo, para luego emprender veloz huida dejándolo tirado en el lugar, siendo auxiliado por personas cercanas al lugar., quienes lo trasladaron hasta el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, donde falleció cuando era intervenido quirúrgicamente. Siendo la causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DEL VISCERAS, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN, tal como se evidencia en la Necropsia de Ley practicada por el Dra. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón; de igual manera se entrevistaron con los funcionarios Supervisores Agregado ROBERTO REYES y GONZALEZ SANCHEZ ORLAN DO ANTONIO; quienes le indicaron a los funcionarios el lugar exacto donde habían ocurrido los hechos donde se encontraba en calidad de resguardo un vehículo, Marca Volkswagen, Modelo Gol, de Color Rojo, Año: 2006,Placas: IAN37C, propiedad del hoy occiso, trasladándose hasta el mismo para realizar la respectiva Inspección Técnica y la retención del referido vehículo. En fecha 10/04/2014, continuando con las labores de búsqueda y captura de los presuntos autores del hecho, una comisión integrada por los funcionarios: SUPERVISOR LCDO. LUIS BUENO, OFICIAL AGREGADO JOEL DIZ, OFICIALES IRVING FERNANDEZ, ALINSO ALVAREZ y ARGENIS SALAZAR; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; y en momentos en que se desplazaban por la por el callejón Iturbe, en sentido Oeste-este, avistaron a dos Ciudadanos (HOY IMPUTADOS), primero: JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO quien vestía para el momento una chemise de color verde y una (01) bermuda de color blanca, el segundo: ENDER JOSE OLLARVES MEDINA, portando como vestimenta Una (01) camisa de color azul y un pantalón jeans de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa y esquiva, emprendiendo veloz huida por el callejón Dominó de la ciudad de Coro Estado Falcón; dándoles la voz de alto no acatando la misma; observando que los mismos ingresaron a una vivienda de color rosado con blanco de la Calle Dominó; procediendo los OFICIALES: IRVING FERNANDEZ, y ARGENIS SALAZAR; a ingresar al referido inmueble logrando darle alcance en un cubículo que funge como solar, realizando una revisión a la vivienda logrando colectar en el pasillo, el cual da salida al solar específicamente sobre una lavadora las siguientes Un (01) Pantalón jeans de color azul, Una (01) chemise azul a rayas de color blanco, perteneciente al Ciudadano: JULIO CHIRINOS ROSILLO; una (01) chemise de color roja a rayas de color gris, pantalón Jean de color azul, perteneciente a ENDER JOSE OLLARVES MEDINA, manifestando dichos ciudadanos que dichas prendas de vestir eran las que portaban el día 09/04/2014,siendo colectadas. Continuando con la revisión del inmueble, logrando colectar en el primer cubículo que funge como dormitorio Un (01) arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, sin seriales visibles, Modelo: 36-1, Calibre .38 mm, Serial Tambor: 76211, contentivo de Cinco (05) cartuchos Calibre .38 mm, descritos de la siguiente manera: Dos (02) percutidos y Tres (03) sin percutir; vista y colectas las evidencias de interés criminalísticos; procedieron a la aprehensión definitiva del Ciudadano (Adulto) y del adolescente antes mencionado, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, colocando dichos ciudadanos a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público y esta a su vez lo presenta ante el Tribunal de Control correspondiente El día 12 de Abril del presente año donde el mismo es impuesto de la medida preventiva de privación de libertad de conformidad y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236,237 y238 de la norma adjetiva penal”
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:
EXPERTOS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios de TESTIMONIALES:

1..- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro quienes en fecha 09-04-2014 suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0759. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro quienes en echa 09- 04-2014 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0756. FRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de la evaluación y de las características presentadas por el cadáver de quien en vida respondiere al nombre de ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS ARIAS, adscrito al departamento de Criminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 10-04-2014 suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-155 PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que servirá para demostrar la existencia real del proyectil, el cual fue extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO. La experticia de Reconocimiento Técnico realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE OSWALDO LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro quienes en fecha 11-04-2014 suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0775. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de la existencia real del lugar donde se produjo la aprehensión del hoy imputado y de las características ambientales y físicas del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

5.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA DRA. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 11-04-2014 suscribió INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY N° 0822. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de la causa de muerte de la victima en el presente caso penal, estableciendo así la responsabilidad penal de los imputados. El Informe de Experticia de Necropsia de Ley realizada por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

6.-DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE RONNY MORALES Y DETECTIVE AGREGADO CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 11-04-2014 suscribieron el DICTAMEN PERICIAL N° 131-14. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que servirá para dejar constancia de la existencia real así como las características y la situación legal del vehículo involucrado en el hecho y en el cual se desplazaba la victima en el presente caso penal. El Dictamen Pericial realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

7.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA INSPECTORA JAIZOMAR VARGAS, Ingeniero Químico, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 11-04-2014 suscribió BARRIDO TÉCNICO, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-141. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar demostrar la presencia de microevídencias, apéndices pilosos, material heterogéneo, huellas, así como cualquier otro tipo de evidencias de interés criminalístico y determinar la presencia de iones oxidantes nitritos y nitratos en las muestras tomadas en el interior vehículo involucrado en el hecho y en cual se desplazaba la victima del presente caso penal. El Barrido Técnico, Experticia Hematológica y Experticia de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos realizada por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

8.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA INSPECTORA JAIZOMAR VARGAS, Ingeniero Químico, adscrita al Departamento de Criminalisticas Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 11-04-2014 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD N° 9700-060-142. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la presencia de sustancia de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana en la superficie de la vestimenta que tenía para el momento el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO, victima en el presente caso penal, estableciendo así la responsabilidad penal de los imputados. La Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Solución de Continuidad realizada por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

9- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS ARIAS, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 11-04-2014 suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-060-B-159. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar demostrar la existencia real así como que efectivamente las conchas colectadas en el presente procedimiento fueron percutidas por el arma de fuego colectada al momento de la aprehensión del hoy imputado. La Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

10.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA ABG. ZUELYMA MINDIOLA, Experta Profesional 1, adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación en fecha 11-04-2014 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DETERMINACIÓN DE IONES NITRATOS N° 9700-060-143. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá demostrar la existencia real, características de la vestimenta que tenía para el momento del hecho el imputado en el presente caso penal, así como determinar la presencia de iones nitratos en la misma. La Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de Iones Nitratos realizada por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

11.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS ARIAS, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 11-04-2014 suscribió la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-060-B-161. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar demostrar que efectivamente el proyectil el cual fue extraído del cadáver de la victima en el presente caso penal fue disparado por el arma de fuego el cual fue colectado en poder del hoy imputado. La Experticia de de Comparación Balística realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
12.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO PERITO IDENTIFICADOR II JOSÉ MORILLO, Experto Dactiloscopista, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 11-04-2014 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACIÓN DACTILAR N° 9700-060-087. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA te servirá para demostrar que las impresiones dactilares del hoy ir comparadas con los rastros dactilares latentes colectados involucrados en el hecho y uno de ellos corresponde a los rastros dactilares del hoy imputado. La Experticia de Reconocimiento y Comparación Dactilar realizada por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR (PF) LCDO. LUIS BUENO, OFICIAL AGREGADO JOEL DÍAZ, OFICIALES IRVING FERNÁNDEZ, ALINSO LARA, ARGENIS SALAZAR, SUPERVISOR (PF) OSIEL MIQUILENA, SUPERVISOR (PF) JOSÉ SUÁREZ. OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO. OFICIALES ISAAC QUINTERO Y NORISBEL GÓMEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron la aprehensión del imputado por la comisión del hecho investigado, y en la cual declararan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los mismos, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ORANGEL JOSÉ PÉREZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V15.557.920. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata del testigo referencial en este caso, y en la cual declarará sobre su conocimiento sobre las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0759, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “URBANIZACIÓN EL TAMARINDO, CALLE INTERMEDIO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN.. .“. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0756, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.. .“ dejándose constancia del examen externo al cadáver constatándose que el mismo presentaba una (01) herida en la región costal izquierda. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-155 suscrita en fecha 10-04-2014, por el funcionario DETECTIVE LUIS ARIAS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “...UN (01) PROYECTIL, PERTENECINIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38 SPECIAL Y! 357 MAGNUM…” La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas FISCALÍA TERCERA
4.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0775, suscrita en fecha 11-04-2014 por los funcionarios DETEC31VE OSWALDO LOAIZA Y DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE DOMINÓ CON CALLEJÓN ITURBE, LOS CLARITOS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.. .“. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

5.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 0822, de fecha 11-02-2014, suscrita por la DRA. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° y — 4.248.497, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO VISCERA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN. El mismo fue recabado de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

6.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: DICTAMEN PERICIAL N° 131-14 suscrita en fecha 11-04-2014, por los funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES Y DETECTIVE AGREGADO CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, practicada al vehiculo con las siguientes características: “...CLASE AUTOMÓVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, AÑO 2006, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS IAN37C, SERIAL DEL MOTOR UDH3737624, SERIAL DE CARROCERÍA 9BWCC05W06P085400. . .“; así mismo se deja constancia que los seriales identificadores del mismo se encuentran en su estado ORIGINAL, y que luego de verificarlos por ante el SIIPOL arrojó como resultado que no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT. El mismo fue recabado de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

7.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: BARRIDO TÉCNICO, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-141 suscrita en fecha 11-04-2014, por la funcionaria INSPECTORA JAIZOMAR VARGAS, Ingeniero Químico, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a un vehículo con las siguientes características: “. . MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, COLOR ROJO, PLACAS IAN37C. . .“; de la cual se deja constancia que se efectuó el barrido técnico en la parte interna del vehiculo obteniéndose material heterogéneo, identificado de la siguiente manera MUESTRA N° 01 (PISO DEL PILOTO), MUESTRA N° 02 (PISO DEL COPILOTO), MUESTRA N° 03 (PISOS DE LA PARTE TRASERA) Y MUESTRA N° 04 (MALETERA), así mismo se procedió a realizar macerado a fin de determinar presencia de iones oxidantes nitritos y nitratos en las siguientes áreas: MUESTRA A (ASIENTO DEL PILOTO), MUESTRA B (TECHO DEL PILOTO), MUESTRA C (ASIENTO DEL COPILOTO), MUESTRA D (TECHO DEL COPILOTO), MUESTRA E (ASIENTO TRASERO) MUESTRA F (TECHO TRASERO) concluyéndose lo siguiente: “...No se observaron manchas pardo rojizas. Las Muestras 1, 2, 3 y 4 colectadas producto del barrido corresponden a partículas heterogéneas constituidas por partículas minerales de color negro, gris, marrón y amarillo, en las muestras 1, 2 y 3 hojas deshidratadas. La Muestra 2, colectadas producto del barrido corresponde a partículas, segmentos de alambre plateado, fragmento de vidrio color azul. La Muestra 3, colectada producto del barrido corresponde a partículas, apéndices pilosos, segmento de material sintético de color beige (goma espuma). En las muestras A, D y E se detectó presencia de Iones Oxidantes NITRATOS. En las muestras B, C y F, no se presencia de Iones Oxidantes NITRATOS. En las muestras A, D y E, se detectó la presencia de Iones Oxidantes NITRITOS. El mismo fue recabado de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

8.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD N° 9700-060-142 suscrita en fecha 11-04-2014, por la funcionaria INSPECTORA JAIZOMAR VARGAS, Ingeniero Químico, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “...EVIDENCIA N° 01: UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO CHEMISSE, MARCA LACOSTE, TALLA XL, DE COLOR VERDE; EVIDENCIA N° 02: UN (01) PANTALÓN, TIPO JEANS, MARCA LEVIS, TALLA 34, DE COLOR AZUL; EVIDENCIA N° 03: UN (01) PAR DE CALZADOS DEPORTIVOS, MARCA CONVERSE ALL-STAR, DE COLOR BLANCO, SIN TALLA APARENTE; EVIDENCIA N° 04: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO; EVIDENCIA N° 05 UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO COLECTADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL; . . .“; concluyéndose lo siguiente: “...La Solución de Continuidad presente en la Evidencia N° 01 presenta características físicas que permite clasificarla dentro de las de tipo orificio, producidas por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular y en la Evidencia N° 02 exhibe características que permite clasificarla dentro de las de tipo rasgadura. Las Manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las Evidencias 1, 4 y 5 son de naturaleza hemática correspondiendo esta a la especie humana... “. El mismo fue recabado de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

9.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-060-B- 159 suscrita en fecha 11-04-2014, por el funcionario DETECTIVE LUIS ARIAS, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro practicada a las siguientes evidencias: “...UN (01) ARMA DE REVOLVER, DE USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38, SPECIAL, MODELO 36-1, SERIAL DE ORDEN J775282, SERIAL DE PUENTE 76211; TRES (03) BALAS, PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE .38 SPECIAL, DOS (02) CAVJM Y UNA (01) W-W; DOS (02) CONCHAS, PERTENECIENTES A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 SPECIAL DE LAS MARCAS UNA (01) CAVIM Y UNA (01) WINCHESTER (.38 SPL+P). . .“; dejándose constancia que se concluye lo siguiente: “...Las dos (02) conchas calibre .38 Special, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron percutidas por el arma de fuego, Tipo Revólver, Marca Smith Wesson, Calibre .38 Special, Modelo 36-1, Serial de Orden J775282, Serial de Puente Móvil 76211; descrito en el presente informe... “. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

10.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACIÓN DE IONES NITRATOS N° 9700-060-B-143 suscrita en fecha 11-04-2014, por el funcionario ABG. ZUELYMA MINDIOLA, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “...MUESTRA N° 01: UN PANTALÓN DE USO MASCULINO, COLOR GRIS, TALLA 38, MARCA DCUK JEANS; MUESTRA N° 02: UNA (01) CHEMISSE, DE USO MASCULINO, DE COLOR BLANCA, MARCA AEROPOSTAL, TALLA XLIEG; MUESTRA N° 03: UNA (01) CHEMISSE, DE USO MASCULINO, COLOR GRIS CON RAYAS DE COLOR ROJO, MARCA TOMMY HILFIGER, TALLA M; MUESTRA N° 04: UN (01) PANTALÓN, DE USO MASCULINO, TIPO JEANS, COLOR AZUL, MARCA LACOSTE SPOR INDUSTRIAS LEIVERS, TALLA 38...”; concluyéndose lo siguiente: “. . . De lo observado en la reacción con el reactivo de Lungel, en la muestra 01 y la muestra 04, se visualizaron las características que identifican estos iones, la observación se efectuó bajo luz blanca y lente de aumento.. . “. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones establecidas.

11.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-060-B-161 suscrita en fecha 11-04-2014, por el funcionario DETECTIVE LUIS ARIAS, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada para establecer si el PROYECTIL, CALIBRE .38 SPECIAL YIO MAGNUM extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROSENDO ALBINO PACHECO fue disparado por el ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE .38 SPECIAL, MODELO 36-1, SERIAL DE ORDEN J775282, SERIAL DE PUENTE 76211 objeto de Experticia Balística N° 159 de fecha 11-04-2014; de la cual se concluye lo siguiente: “...EI PROYECTIL, CALIBRE .38 SPECIAL Y/O MAGNUM fue disparado por el ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE .38 SPECIAL, MODELO 36-1, SERIAL DE ORDEN J775282, SERIAL DE PUENTE 76211...”. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

12.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACIÓN DACTILAR N° 9700-060-B-087 suscrita en fecha 11-04-2014, por el funcionario PERITO IDENTIFICADOR II JOSÉ MORILLO, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Lofoscopia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “... DOS (02) PLANILLAS DEL TIPO R7 (Habilitadas como Interno) donde se observan las impresiones dactilares de los ciudadanos JULIO JESÚS CHIRINOS ROSILLO C.I. N° V- 25.783.650 y ENDER JOSÉ OLLARVEZ MEDINA C.l. N° V- 26.310.670 y CUATRO (04) TRAJETAS DE TRANSPLANTE CON RASTRO DACTILARES LATENTES, LAS
MISMAS FUERON COLECTADAS MEDIANTE ACTIVACIÓN ESPECIAL REALIZADAS EN EL VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL CONCEPTLINE COLOR ROJO, ANO 2006, PLACAS IAN37C. . .“; de la cual se concluye lo siguiente: “… Comparadas como fueron las impresiones dactilares presente en la planilla del tipo R-7 (Habilitada como Interna) donde se observan las impresiones dactilares del ciudadano JULIO JESÚS CHIRINOS ROSILLO CI. N° V25.783.650, con los cuatros (04) rastros dactilares latentes colectados en el vehículo anteriormente descrito se obtuvo como resultado que uno (01) de los cuatro rastros dactilares latentes SI CORRESPONDE en sus puntos característicos individualizantes, específicamente al dedo pulgar de la mano derecho por lo que se ha determinado que se trata de la misma persona. . . “. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

DE LA ACUSACION PRIVADA:

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS PRESENTADAS POR LOS QUERELLANTES ABG. WILLIAM OSWALDO COLINA PIMENTEL, en representación de las Vict6imas: MARÍA CAROLIN PÉREZ CAMACHO (HIJA); OFELIA BEATRIZ HERRERA SALIMA (cónyuge), ASCARLET CAROLINA PÉREZ CAMACHO (hija):

A los efectos del Juicio Oral y Público, que en su oportunidad se celebre y de conformidad con el artículo 181,182, 183,337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se ofertan las siguientes pruebas por ser necesarias y pertinentes:
1.- Declaración del Funcionario: ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, quien en fecha 1O-1O2O14 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-155, a las siguientes evidencias de interés criminalísticas: A.- Un (01) Proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre 38 Special y/o .357 Mágnum, de estructura raso de plomo, de forma originalmente, cilindro truncada hueca, el cual presenta deformaciones en su vértice, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida. Dicho proyectil se cuenta como extraído del cadáver del Ciudadano, de quien en vida respondiera al nombre de: ROSENDO ALVINO PACHECO, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.248.497.

Tal fuente de prueba servirá para demostrar la vinculación del Ciudadano JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO imputado en los delitos atribuido y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, el cual riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-155, de fecha 10/04/2014, practicada por el funcionario: ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.

2.- Declaración del Funcionario: ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser quien en fecha 10-10-2014 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-155, a las siguientes evidencias de interés criminalísticas: A.- Un (01) Arma de fuego, tipo Revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación marca Smith Wesson, calibre .38, Modelo 36-1, fabricado en USA, de acabado superficial pavón, el cual presenta evidentes signos de oxidación. Posee un cañón con una longitud de 75 milímetros... Conjunto de Mira: Alza gravada y guíen fijo. Serial de Orden: J775282... Serial de Puente Móvil: 76211.- B.- Tres (03) balas para Armas de Fuego, Calibre .38 Special, de las Marcas: Dos (2) CAVIM, y Una (1) W, de fuego central, sus cuerpos se componen de Proyectil de forma cilindro ojival, de estructuras: Dos (2) blindadas y Una (1) raso de plomo, concha, pólvora y fulminante. C.- Dos (02) conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de las balas para arma de fuego calibre .38 Special, de las marcas: Una (1) CAVIM y una (1) WINCHESTER (.38 SPL+P) de fuego...
Tal fuente de prueba servirá para demostrar la vinculación del Ciudadano imputado en los delitos atribuido y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, el cual riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICLA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-159, de fecha 11/04/2014, practicada por el funcionario: ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.

3.- Declaración de los Funcionarios: Detectives: RONNY MORALES y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro Estado Falcón, por ser quien en fecha 10-10-2014 practicó el Dictamen Pericial N° 131-14, de fecha 11 de abril de 2014,practicado a Un (01) VEHÍCULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA: VOLSWAGEN, MODELO: GOL, AÑO: 2006, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, PLACAS: IAN-37C, SERIAL DEL MOTOR: UDH3737624 *ORGINAL SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05W06P085400 *ORIGINAL CONCLUSION: - El Serial de la Carrocería, es original. - El Serial del Motor, es original.

Tal fuente de prueba servirá para demostrar la vinculación del Ciudadano imputado en los delitos atribuido y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, el cual riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Dictamen Pericial N° 131 -14, de fecha 11/04/2014, practicada por los funcionarios: Detectives: RONNY MORALES y CARLOS VARGAS, adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. –

4.- Declaración de la Funcionaria: ABG. ZULEYMA MINDIELA, experta profesional, adscrita al C.l.C.P.C. Sub.- Delegación Coro del Estado Falcón, por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS, N. 9700-060=143 de fecha: 11-04=2014, a las siguientes evidencias: EXPOSICION: A los efectos propuestos fueron suministradas las siguientes muestras según descripción de solicitud las muestras como Muestra 01 y 02 corresponden al ciudadano JULIO JESUS CHIRINO ROSILLO y las muestras identificadas 03 y 04 corresponden a ENDER OLLARVES MEDINA. MUESTRA 01: UN PANTALON, de uso masculino, tipo jeans, confeccionado en fibra natural, teñido de color gris, modelo Clásico, con tres bolsitos en cara anterior y dos posterior. Posee etiqueta de identificación donde se lee: “DCUK JEANS”, talla 38... la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. Sobre la superficie se visualizan adherencias de suciedad. Se efectúa macerado para posterior análisis químico. MUESTRA 02: UNA CHEMISE, de uso masculino, confeccionada en fibra natural, teñido de color blanco, con segmentos textiles de color azul,. .Sobre la superficie se visualizan diversas adherencias de suciedad. Posee características de desgaste por uso. MUESTRA 03: UNA CHEMISE, de uso masculino, confeccionada en fibra natural, teñido de color gris con rayas dispuestas en forma de líneas horizontales de color rojo. Etiqueta donde se lee: “TOMMY HILFIGER” Talla “M”,... se encuentra en buen estado de uso y conservación. Se efectúa macerado para posterior análisis químico. MUESTRA 04: UN PANTALON, de uso masculino, tipo jeans, confeccionado en fibra natural, teñido en color azul, posee etiqueta de identificación donde se lee: “LACOSTE SPORT, INDUSTRIAS LEIVER”, Talla 38. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Se efectúa macerado para posterior análisis químico.

Tal fuente de prueba servirá para demostrar la vinculación del Ciudadano JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO imputado en los delitos atribuido y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, el cual riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre él; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en e! debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS, N. 9700-060-143 de fecha: 11-042014, practicada por la ABG. ZULEYMA MINDIOLA, experta profesional, adscrita al C.I.C.P.C. Sub.- Delegación Coro del Estado Falcón. –

5.- Declaración del Funcionario: ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser quien en fecha 11-10-2014, practicó la EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-161, a las siguientes evidencias de interés criminalísticas: A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado en Memorando 9700-0217-SDC-2154 de fecha 11/04/2014, para establecer si el proyectil. Calibre .38 Special y/o .357 mágnum, extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROSENDO ALVINO PACHECO; enviado a este Departamento según memorando Nro. 9700-0217-SDC-2124 de fecha 10-04-2014, objeto de la experticia balística Nro. 155 de fecha 10 abril /2014, relacionado con el expediente N° K-14-0217- 00681, fue disparado, por el arma de fuego tipo revolver, envía al departamento según memorando N° 9700-0217-SDC-2145 de fecha 11/04/2014...CONCLUSIONES: 1.- El proyectil calibre .38 Special y/o .357 mágnum, suministrado como incriminado descrito en la balística N° 155, De fecha 10/abril/2014, relacionado con e! expediente: k-14-0217-00681, fue disparado por el arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & wesson, modelo 36-1, calibre .38 Special, Serial de Orden: J775282, serial de puente móvil: 76211, descrita en la Experticia Balística N° 159, de fecha 11 de abril/2014, relacionado con el oficio de Polifalcón: 00206, (proyectil) se envía a la Sub Delegación Coro, una vez individualizada en este Departamento. –

Tal fuente de prueba servirá para demostrar la vinculación del Ciudadano JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO imputado en los delitos atribuidos y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, el cual riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-161, de fecha 11-10-2014, practicada por el Funcionario: ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. –

6.- Declaración de la Funcionaria: Inspector JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, por ser quien practicó la Experticia de Barrido Técnico, Experticia Hematológica y Experticia de Iones Oxidante-s Nitratos y Nitritos, N° 9700-060-141, de fecha 11 de abril de 2014, a: Un (01) Vehiculo Automotor, Marca: Volkswagen, Modelo: GOL, Color: Rojo, Placas: IAN37C. PARTE EXTERNA: Se encuentra en buen estado de uso y conservación... PARTE INTERNA: Se halla en buen estado de uso y conservación... Posteriormente se procedió a realizar macerado a fin de determinar presencia de Iones Oxidantes, Nitratos y Nitritos a lo siguiente:

Muestra A: Asiento del Piloto
Muestra B: Techo del Piloto
Muestra C: Asiento Copiloto
Muestra D: Techo Copiloto
Muestra E: Asiento Trasero
Muestra F: Techo Trasero

CONCLUSION: En las muestras A, D y E se detectó la presencia de iones oxidantes nitratos... En las Muestras A, D y E, se detectó la presencia de iones oxidantes Nitritos. -
Tal fuente de prueba servirá para demostrar la vinculación del Ciudadano JULIO JOSE CHlRINOS ROSILLO imputado en los delitos atribuidos y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, el cual riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en e! debate, e! contenido de la Experticia de Barrido Técnico, Experticia Hematológica y Experticia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, N° 9700-060-141, de fecha 11 de abril de 2014, por la funcionaria: Inspector JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón. –

7.- Declaración de la Funcionaria: Anatomopatólogo Forense: Dra. DILBETH ALVAREZ, por ser quien practicó el INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, N° 0822 de fecha 11 de abril de 2014, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROSENDO ALVINO PEREZ PACHECO, mayor de edad, Sexo Masculino, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.248.497, arrojando como Causa Directa de Muerte: - SHOCK HIPOVOLEMICO. - HEMORRAGIA INTERNA. - PERFORACION DE VICERAS. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN.

Tal fuente de prueba servirá para demostrar la vinculación del Ciudadano imputado JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO en los delitos atribuido y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, el cual riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre él; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Informe de Experticia Necropsia de Ley, N° 0822, de fecha 11 de abril de 2014, practicada por la funcionaria: Anatomopatólogo Forense: Dra. DILBETH ALVAREZ, adscrita a la División de Patología Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón.

8.- Declaración de la Funcionaria: Inspector JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Solución de Continuidad N° 9700-060-142, de fecha: 11 de abril de 2014, a las siguientes evidencias: EVIDENCIA 01: Un (01) Segmento de tela cortada en forma de lienzo, presumiblemente para ser despojado del cuerpo el cual vestía, al acoparlo se observa: Una (01) prenda de vestir de las comúnmente llamada chemise... la prenda exhibe manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, ubicada en el área de proyección anatómica de la región hipocondríaca de lado izquierdo y en la región infraescapular de lado izquierdo, ambas con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, con proyección. EVIDENCIA 02: Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada comúnmente pantalón, tipo Jeans, confeccionado en fibras naturales, teñido en color azul, presenta una (1) etiqueta identificativa externa en donde se lee “Levi Strauss & CO 501 W32 L32... La prenda presenta una polución de continuidad en la región inguinal del lado derecho una mancha de color pardo con mecanismo de formación por incurrimiento... EVIDENCIA 03: Un (01) par de calzado tipo deportivo, corte bajo, elaborado en material sintético de color blanco con azul la pieza correspondiente al pie izquierdo ostenta una mancha de color pardo de presunta naturaleza hemática... EVIDENCIA 04: Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color marrón, sellado en sus extremos, donde se lee de forma manuscrita: “COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; K-14-0217-00681” contentivo de: Un (1) segmento de gasa con adherencia de una sustancie de color pardo ronzo de presunta naturaleza hemática. EVIDENCIA 04: Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color marrón, sellado en sus extremos, donde se lee de forma manuscrita: “COLECTADA EN MORGE DEL HOSPITAL; K-14-0217-00681” contentivo de: Un (1) segmento de gasa con adherencia de una sustancie de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.

Tal fuente de prueba servirá para demostrar la vinculación del Ciudadano imputado JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO en los delitos atribuido y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, el cual riele en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento ( Legal, Experticia Hematológica y Solución de Continuidad N° 9700-060-142, de fecha 11 de abril de 2014, por la funcionaria: Inspector JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón.-

9.- Declaración del Funcionario: JOSE MORILLO, Perito identificador II, experto Dactiloscopista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro Estado Falcón; por ser quien practicó la Experticia De Reconocimiento y Comparación Dactilar, N° 9700-060-087, de fecha: 11-04-2014, suscrita por el Funcionario: JOSE MORILLO, Perito Identificador II, Experto Dactiloscopista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro Estado Falcón.
EXPOSICIÓN: A tales efectos, fueron suministrados desde la Sub Delegación Coro, específicamente del Área Técnica Policial Dos (02> planillas del Tipo R-7 (Habilitadas como lnterna) donde se observan las impresiones dactilares de los Ciudadanos: JULIO CHIRINOS ROSILLO, C.l. N° V-25.783.650, y ENDER JOSE OLLARVES MEDINA, C.I. N° V-26.310.670,conjuntamente a estos se recibió cuatro (04) rastro dactilares latentes colectados en Cuatro (04) tarjetas y cinta para trasplante, la misma se realizó a través de una Experticia de Activación Especial con Reactivos (Polvo Negro-Humo),practicada en un Vehículo, Clase Automóvil, Marca Volkswagen, Modelo Gol Conceptine, Color Rojo, Año: 2006, Placas: IAN37C; dicha Experticia fue realizada en fecha 09104/2014, por el Funcionario: Detective JOSE Dl PIERO, Credencial: 38.553, adscrito al Área de Inspección Técnica de la Sub Delegación Coro. Todo esto con la finalidad de determinar si las comparaciones dactilares pertenecientes a los ciudadanos que arriba se mencionan corresponden con los rastros dactilares colectados en el vehículo descrito en la presente exposición, arrojando como CONCLUSIONES: Comparadas como fueron las impresiones dactilares presente en la Planilla del tipo R-7 (Habilitada como Interna) donde se observan las impresiones dactilares del Ciudadano: JULIO CHIRINOS ROSILLO, C.L N° V-25.783650, con los cuatro (4) rastros dactilares latentes colectados en un vehiculo descrito en la exposición del presente peritaje; teniéndose como resultado que uno (1) de los cuatro rastros dactilares latentes SI CORRESPONDE en sus puntos característicos individualizantes, corresponde específicamente al dedo pulgar de la mano derecha por lo que se ha determinado que se trata de la misma persona. Comparadas como fueron las impresiones dactilares presente en la Planilla del tipo R-7 (Habilitada como Interna) donde se observan las impresiones dactilares del Ciudadano: ENDER JOSE OLLARVES MEDINA, C.L V-26.310.670, con los tres (03) rastros dactilares latentes restantes colectados en un vehículo descrito en la exposición del presente peritaje, teniéndose como resultado que Uno (01) de los tres (03) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDE en sus puntos característicos individualizantes, corresponde específicamente al dedo Auricular de la mano izquierda, por lo que se han determinado que se trata de la misma persona.

Tal fuente de prueba servirá para demostrar la vinculación del Ciudadano imputado JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO en los delitos atribuido y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, el cual riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de 18 Experticia De Reconocimiento y Comparación Dactilar, N° 9700-060-087, de fecha: 11-04-2014, practicada por el funcionario: JOSE MORILLO, Perito Identificador II, experto Dactiloscopista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas1 Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro Estado Falcón.

10.- Declaración del Funcionario: Experto en Planimetría, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro Estado Falcón; por ser quien practicó el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha abril de 2014, en la cual se deja del lugar donde ocurrieron los hechos, en la siguiente dirección: Urbanización Los Tamarindos, Calle intermedia, frente a la Casa N° 05, Parroquia San Gabriel, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

Tal fuente de prueba servirá para demostrar la vinculación del Ciudadano imputado JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO en los delitos atribuido y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, el cual riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha abril de 2014, practicado por el funcionario Experto en Planimetría, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro Estado Falcón.

11.- Declaración de la Funcionaria: Detective Agregado DUEÑA LEONISA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Caracas Distrito Capital, por ser quien practicó la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD), de fecha 1110412014, practicado a ambas manos del Adolescente: ENDER JOSE OLLARVES MEDINA, utilizando Un kit de pines de Análisis de Traza de disparo (ATD) signado con el numero C942, de igual manera procedió a realizar toma de muestra de Iones Nitratos al Ciudadano: JULIO CHIRINOS ROSILLO, utilizando un Kit de pines de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) signado con el numero E-259.

Tal fuente de prueba servirá para demostrar la vinculación del CIUDADANO JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO en los delitos atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial y podrá ser presentada n su oportunidad y una vez obtenido su resultado en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD), de fecha 11/04/2014, por la funcionaria: Detective Agregado DUEÑA LEONISA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas de la Sub Delegación Caracas Distrito Capital.-

Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Declaración del Ciudadano: PEREZ HERRERA ORANGEL JOSE, la cual es pertinente por ser VICTIMA, por ser quien tuvo conocimiento de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que participo en los hechos.

2.- Declaración de los Funcionarios: Detective ANDERSON CUBILLAN, Detective Jefe JORGE LOPEZ, Detective JOSE Dl PIERO y Auxiliar de Patología ALBERTO CHIRINOS, adscritos al área de Investigaciones de la Sub Delegación Coro Estado Falcón, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado a bordo de la Unidad P-3-0708 y Unidad Furgoneta, hacia el Hospital Dr. Alfredo Van Grieken, de esta ciudad, con la finalidad de verificar que en momentos en que el Ciudadano: ROSENDO ALBINO PEREZ ROSENDO, iba a ser intervenido quirúrgicamente falleció, . . . es todo”. –

En dicha Acta los funcionarios den constancia del conocimiento de los hechos, su traslado al lugar y de sus características, las lesiones que presentaba la víctima: ROSENDO ALVINO PEREZ ROSENDO (occiso), así como la práctica de la Inspección Técnica, y del examen físico al cadáver del hoy occiso, al igual que la correspondiente Necropsia de Ley. - A través de este elemento de convicción se deja constancia de cómo el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas tuvo conocimiento del fallecimiento de la víctima en la presente causa.-


Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- ACTA DE INSPECCION, N° 0756, de fecha 09/04/14, EXP: K-14-0217-00681, suscrita por los funcionarios Detectives ANDERSON CUBILLAN y JOSE DI PIERRO, adscritos a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde se evidencia las características del ciudadano ROSENDO ALVINO PEREZ ROSENDO (Occiso), de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar EXAMEN EXTERNO, al cadáver de la víctima en el presente Caso Penal. A TRAVÉS DE ESTE ELEMENTO SE DEJA CONSTANCIA DE LA INSPECCIÓN EFECTUADA EN EL CUERPO DE LA VÍCTIMA Y DE LA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE UN PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO”.

2.- ACTA DE INSPECCION N° 0759, de fecha 09/04/14, EXP: K-14-0217-00681, suscrita por los funcionarios: Detectives ANDERSON CUBILLAN y JOSE Dl PIERRO, adscritos a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente lugar: URBANIZACION EL TAMARINDO, CALLE INTERMEDIO, CORO MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCON. en donde se evidencia la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente Caso Penal-

A TRAVÉS DE ESTE ELEMENTO SE DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA REAL Y LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS.

3.- ACTA DE INSPECCION NRO. 0775, Oficio Nro. 00206, de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE: LOAIZA OSWALDO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Coro Estado Falcón, realizada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE DOMINO CON CALLEJON ITURBE, LOS CLARITOS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

En dicha Acta de Inspección los funcionarios dejan constancia del lugar del lugar donde aprehensión del ciudadano: JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO (Adulto) y el Adolescente: ENDER JOSE OLLARVES MEDINA, así mismo le fueron incautado un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, marca Smith & Wesson, sin seriales visibles, Modelo: 36-1, calibre .38 mm, serial tambor 76211, contentivo de cinco (05) cartuchos, calibre 38 y Un (01) Pantalón jeans de color azul, Una (01) chemise azul a rayas de color blanco, perteneciente al Ciudadano: JULIO JOSE CHIRINOS ROSILLO (Adulto); una (01) chemise de color roja a rayas de color gris, pantalón Jean de color azul, perteneciente a! Adolescente: ENDER JOSE OLLARVES MEDINA.-

Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-1 55, de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por el Experto en Balística ARIAS LUIS, a la siguiente evidencia: Un (01) Proyectil: suministrado por el Laboratorio de Microanálisis de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Memorándum N° 9700-0217-SDC-2124, de fecha 10/0412014, caso relacionado con el Expediente N° K-14-0217-00681.-

DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:

A.- UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre 38 Special y/o .357 Mágnum, de estructura raso de plomo, de forma originalmente, cilindro truncada hueca, el cual presenta deformaciones en su vértice, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida. Dicho proyectil se cuenta como extraído del cadáver del Ciudadano, de quien en vida respondiera al nombre de: ROSENDO ALVINO PACHECO, Titular de la cedula de Identidad N° V4.248.497. PERITACION: Examinando e! Proyectil suministrado como incriminado a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se constató que el mismo presenta en su cuerpo características procesales de clases tales como: Cinco (05) huellas de campo y cuatro (04) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro, (es decir, hacia la derecha), originadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características nos van a permitir su individualización con dicha arma de fuego.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-159, de fecha 11-04-2014, suscrita por ARIAS LUIS, experto en balística adscrito al C.I.C.P.C. sub.-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego, tres (03) balas y dos (2) conchas.

DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:

A.- Un (01) Arma de fuego, tipo Revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación marca Smith Wesson, calibre .38, Modelo 36-1, fabricado en USA, de acabado superficial pavón, el cual presenta evidentes signos de oxidación. Posee un cañón con una longitud de 75 milímetros... Conjunto de Mira: Alza gravada y guíen fijo. Serial de Orden: J775282... Serial de Puente Móvil: 76211.- B.- Tres (03) balas, para Armas de Fuego, Calibre .38 Special, de las Marcas: Dos (2) CAVIM, y Una (1) W, de fuego central, sus cuerpos se componen de Proyectil de forma cilindro ojival, de estructuras: Dos (2) blindadas y Una (1) raso de plomo, concha, pólvora y fulminante.
C.- Dos (02) conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de las balas para arma de fuego calibre .38 Special, de las marcas: Una (1) CAVIM y una (1) WINCHESTER (.38 SPL+P) de fuego...

CONCLUSION: 1.- Las dos (2) conchas calibre .38 Special, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, FUERON PERCUTIDAS, por el arma de fuego tipo Revolver, marca Smith Wesson, calibre .38 Special, modelo 36-1, Serial de Orden: J775282, serial de puente móvil: 76211.

3.- Dictamen Pericial N° 131-14, de fecha 11 de abril de 2014, realizada por los funcionarios Técnicos Científicos Detectives: RONNY MORALES y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicado a Un (01) VEHÍCULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA: VOLSWAGEN, MODELO: GOL, AÑO: 2006, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, PLACAS: IAN-37C, SERIAL DEL MOTOR: UDH3737624 *ORIGINAL SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05W06P085400 *ORIGINAL CONCLUSION: - El Serial de la Carrocería, es original - El Serial del Motor, es original.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS, N. 9700-060-143 de fecha: 11-04-2014, suscrita por la Experta ABG. ZULEYMA MINDIOLA, experta profesional, adscrita al CIC.P.C. sub. - Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MOTIVO: PRACTICAR EXPERTICIA DE RECONOCIEMITNO LEGAL Y DETERMINACION DE IONES NITRATOS. EXPOSICION: A los efectos propuestos fueron suministradas las siguientes muestras según descripción de solicitud las muestras como Muestra 01 y 02 corresponden al ciudadano JULIO JESUS CHIRINO ROSILLO y las muestras identificadas 03 y 04 corresponden a ENDER OLLARVES MEDINA. - MUESTRA 01: UN PANTALON, de uso masculino, tipo jeans, confeccionado en fibra natural, teñido de color gris, modelo clásico, con tres bolsitos en cara anterior y dos posterior. Posee etiqueta de identificación donde se lee: “DCUK JEANS”, talla 38... la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. Sobre la superficie se visualizan adherencias de suciedad. Se efectúa macerado para posterior análisis químico. MUESTRA 02: UNA CHEMISE, de uso masculino, confeccionada en fibra natural, teñido de color blanco, con segmentos textiles de color azul..Sobre la superficie se visualizan diversas adherencias de suciedad. Posee características de desgaste por uso. MUESTRA 03: UNA CHEMISE, de uso masculino, confeccionada en fibra natural, teñido de color gris con rayas dispuestas en forma de líneas horizontales de color rojo. Etiqueta donde se lee: “TOMMY HILFIGER” Talla “M”, ... se encuentra en buen estado de uso y conservación. Se efectúa macerado para posterior análisis químico. MUESTRA 04: UN PANTALON, de uso masculino, tipo jeans, confeccionado en fibra natural, teñido en color azul, posee etiqueta de identificación donde se lee: “LACOSTE SPORT, INDUSTRIAS LEIVER”, Talla 38. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Se efectúa macerado para posterior análisis químico.
PERITACION:
I- ANALISIS FISICO QUIMICO.
DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS:
REACCIÓN QUÍMICA CON EL REACTIVO LUNGEL
MUESTRA 01 POSITIVO
MUESTRA 02 NEGATIVO
MUESTRA 03 NEGATIVO
MUESTRA 04 POSITIVO

CONCLUSION: En base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:

De lo observado en la reacción con el reactivo de Lungel, en la muestra 01 y la muestra 04 se visualizaron las características que identifican estos iones, la observación se efectúa bajo luz blanca y lente de aumento. Se empleo patrón conocido como matriz estándar de comparación para confiabilidad de método y técnica utilizada.

5.- Experticia De Comparación Balística, N° 9700-060-B-161, de fecha: 11-04-2014, suscrita por el experto DETECTIVE ARIAS LUIS, experto profesional, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Coro, designado para practicar experticia de comparación balística, caso relacionado con el expediente N° K-14-0217-00681, quien jura bajo juramento el siguiente informe: A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado en Memorando 9700-021 7-SDC-21 54 de fecha 11/04/2014, para establecer si el proyectil. Calibre .38 Special y/o .357 mágnum, extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROSENDO ALVINO PACHECO; enviado a este Departamento según memorando Nro. 9700-0217- SDC-2124 de fecha 10-04-201 4, objeto de la experticia balística Nro. 155 de fecha 10 abril /2014, relacionado con el expediente N° K-1 4-0217-00681, fue disparado, por el arma de fuego tipo revolver, envía al departamento según memorando N° 9700-0217-SDC-2145 de fecha 11/04/2014...

CONCLUSIONES:

1.- El proyectil calibre .38 Special y/o .357 mágnum, suministrado como incriminado descrito en la balística N° 155. De fecha 10/abril/2014, relacionado con el expediente: k-14-0217-00681, fue disparado por el arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & wesson, modelo 361, calibre .38 Special, Serial de Orden: J775282, serial de puente móvil: 76211, descrita en la Experticia Balística N° 159, de fecha 11 de abril /2014, relacionado con el oficio de Polifalcón: 00206, (proyectil) se envía a la Sub Delegación Coro, una vez individualizada en este Departamento.

2.- Los proyectiles calibre .38 Special, obtenidos de los disparos de prueba practicados a el arma de fuego tipo revolver, descritas en la Experticia Balística N° 159, continúan depositadas en departamento para futuras comparaciones.

6.- EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS, N° 9700-060141, de fecha 11 de abril de 2014, realizado por la Experto ING Químico Inspector JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón a: Un (01) Vehículo Automotor, Marca: Volkswagen, Modelo: GOL, Color: Rojo, Placas: IAN37C.

PARTE EXTERNA:

Se encuentra en buen estado de uso y conservación...
PARTE INTERNA:
Se halla en buen estado de uso y conservación...

Posteriormente se procedió a realizar macerado a fin de determinar presencia de Iones Oxidantes, Nitratos y Nitritos a lo siguiente:

Muestra A: Asiento del Piloto
Muestra B: Techo del Piloto
Muestra C: Asiento Copiloto
Muestra D: Techo Copiloto
Muestra E: Asiento Trasero
Muestra F: Techo Trasero

1.- ANALISIS FISICO:

Las muestras 1, 2, 3 y 4: Aspecto: Heterogéneo, Color partículas minerales: negro, gris, marrón y amarillo, Material Orgánico Vegetal: Hoja Deshidratada.

II.- ANALISIS QUIMICOS:
RACCION QUIMICACON EL REACTIVO DE LUNGEL.:

Muestra A POSITIVO
Muestra B NEGATIVO
Muestra C NEGATIVO
Muestra D POSITIVO
Muestra E POSITIVO
Muestra F NEGATIVO

CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA
Muestra A POSITIVO
Muestra D POSITIVO
Muestra E POSITIVO

CONCLUSION: En las muestras A, D y E se detectó la presencia de iones oxidantes nitratos... En las Muestras A, D y E, se detectó la presencia de iones oxidantes Nitritos. -

7.- Informe de Experticia Necropsia de Ley N° 0822, practicada en fecha 11 de febrero de 2014, practicada por la Anatomopatólogo Forense DRA DILBERTH ALVAREZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre: ROSENDO ALVINO PEREZ PACHECO, mayor de edad, Sexo Masculino, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.248.497, arrojando como Causa Directa de Muerte: - SHOCK HIPOVOLEMICO. - HEMORRAGIA INTERNA. - PERFORACION DE VICERAS. - HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN.


8.- Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Solución de Continuidad N° 9700-060-142, de fecha: 11 de abril de 2014, suscrita por la ¡NG. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: EVIDENCIA 01: Un (01) Segmento de tela cortada en forma de lienzo, presumiblemente para ser despojado del cuerpo el cual vestía, al acoplarlo se observa: Una (01) prenda de vestir de las comúnmente llamada chemise., la prenda exhibe manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, ubicada en el área de proyección anatómica de la región hipocondríaca de lado izquierdo y en la región infraescapular de lado izquierdo, ambas con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, con proyección. EVIDENCIA 02: Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada comúnmente pantalán, tipo Jeans, confeccionado en fibras naturales, teñido en color azul, presenta una (1) etiqueta identificativa externa en donde se lee “Levi Strauss & CO 501 W32 L32... La prenda presenta una polución de continuidad en la región inguinal del lado derecho una mancha de color pardo con mecanismo de formación por incurrimiento... EVIDENCIA 03: Un (01) par de calzado tipo deportivo, corte bajo, elaborado en material sintético de color blanco con azul... la pieza correspondiente al pie izquierdo ostenta una mancha de color pardo de presunta naturaleza hemática... EVIDENCIA 04: Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color marrón, sellado en sus extremos, donde se lee de forma manuscrita:
“COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; K-14-0217-00681” contentivo de: Un (1) segmento de gasa con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. EVIDENCIA 04: Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color marrón, sellado en sus extremos, donde se lee de forma manuscrita: “COLECTADA EN MORGE DEL HOSPITAL; K-14-0217-00681” contentivo de: Un (1) segmento de gasa con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.

II.-ANALISIS BIOQUIMICO.

Análisis para determinar Sustancia de Naturaleza Hemática.
Reacción de Kastle Meyer:
EVIDENCIA 01 POSITIVO
EVIDENCIA 02 NEGATIVO
EVIDENCIA 03 (ZAPATO IZQUIERDO).. .NEGATIVO
EVIDENCIA 04 POSITIVO
EVIDENCIA 05 POSITIVO
Método de Orientación para la Investigación de Sustancia de Naturaleza Hemática.

Reacción de Teichmann:

EVIDENCIA 01 POSITIVO
EVIDENCIA 04 POSITIVO
EVIDENCIA 05 POSITIVO

ENSAYO SIMPLE INMUNO CROMATROGRAFICO PARA LA DETECCION CUALITAIVA DE SANGRE DE NATURALEZA HUMANA:
SMART TEST DIAGNOSTIC:
MUESTRA 01 POSITIVO
MUESTRA 04 POSITIVO
MUESTRA 05 POSITIVO

CONCLUSION: -La solución de continuidad presente en la Evidencia 1 presenta características físicas que permite clasificarlas dentro de las del tipo orificio, producidas por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular y en la evidencia 2 exhibe características que permite clasificarlas dentro de las del tipo rasgaduras. — Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las evidencias 1, 4 y 5 son de naturaleza hemática, correspondiente esta la especie humana.

9.- Experticia De Reconocimiento y Comparación Dactilar, N° 9700-060-087, de fecha: 11-04-2014, suscrita por el Funcionario: JOSE MORILLO, Perito Identificador II, experto Dactiloscopista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro Estado Falcón.
EXPOSICIÓN: A tales efectos, fueron suministrados desde la Sub Delegación Coro, específicamente del Área Técnica Policial Dos (02) planillas del Tipo R-7 (Habilitadas como Interna) donde se observan las impresiones dactilares de los Ciudadanos: JULIO CHIRINOS ROSILLO, C.I. N° V-25.783.650, y ENDER JOSE OLLARVES MEDINA, C.l. N° V-26.310.670,conjuntamente a estos se recibió cuatro (04) rastro dactilares latentes colectados en Cuatro (04) tarjetas y cinta para transplante, la misma se realizó a través de una Experticia de Activación Especial con Reactivos (Polvo Negro-Humo),practicada en un Vehículo, Clase Automóvil, Marca Volkswagen, Modelo Gol Conceptine, Color Rojo, Año: 2006, Placas: IAN37C; dicha Experticia fue realizada en fecha 09/04/2014, por el Funcionario: Detective JOSE Dl PIERO, Credencial: 38.553, adscrito al Área de Inspección Técnica de la Sub Delegación Coro. Todo esto con la finalidad de determinar si las comparaciones dactilares pertenecientes a los ciudadanos que arriba se mencionan corresponden con los rastros dactiles colectados en el vehículo descrito en la presente exposición. Seguidamente proceden a realizar un minucioso y detenido análisis comparativo con las impresiones dactilares y rastros dactilares latentes, en cuestión, utilizando para tal fin un instrumento óptico de aumento graduable (lupa de galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad, que me ha permitido llegar a la siguiente: CONCLUSIONES: Comparadas como fueron las impresiones dactilares presente en la Planilla del tipo. R-7 (Habilitada como Interna) donde se observan las impresiones dactilares del Ciudadano: JULIO CHIRINOS ROSILLO, CI N° V-25.783.650, con los cuatro (4) rastros dactilares latentes colectados en un vehiculo descrito en la exposición del presente peritaje; teniéndose como resultado que uno (1.) de los cuatro rastros dactilares latentes SI CORRESPONDE en sus puntos característicos individualizantes, corresponde específicamente al dedo pulgar de la mano derecha por lo’ que se ha determinado que se trata de la misma persona.
Comparadas como fueron las impresiones dactilares presente en la Planilla del tipo R-7 (Habilitada como Interna) donde se observan las impresiones dactilares del Ciudadano: ENDER JOSE OLLARVES MEDINA, C.l. V-26.310,670, con los tres (03) rastros dactilares latentes restantes colectados en un vehiculo descrito en la exposición del presente peritaje, teniéndose como resultado que Uno (01) de los tres (03) rastros dactilares latentes Sl CORRESPONDE en sus puntos característicos individualizantes, corresponde específicamente al dedo Auricular de la mano izquierda, por lo que se han determinado que se trata de la misma persona.


10.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha abril 2014, realizado por el funcionario Experto Planimétrico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro Estado Falcón; en la cual se deja constancia del lugar donde fue localizado el cadáver del ciudadano ROSENDO ALVINO PÉREZ PACHECO (Occiso) EN LA SIGUIENTE DIRECXCIÓN: urbanización Los Tamarindo, Calle Intermedia, frente a la casa N° 05, Parroquia San Gabriel, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

11: EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) de fecha 11/04/2014, suscrita por la Detective Agregado DUEÑA LEONISA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Caracas, Distrito Capital, practicado a ambas manos del adolescente (Identidad omitida), utilizando un Kit de pines de Análisis de Traza de Disparo (ATD) signado con el número C-942, de igual manera procedió a realizar toma de muestra de Iones Nitratos al ciudadano JULIO CHIRINOS ROSILLO, utilizando un Kit de pines de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) signado con el número E-259.


MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YRENE TREMONT:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS: de acuerdo con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes medios de prueba:
FUNCIONARIO Abg. GUSTAVO HERNÁNDEZ FUENMAYOR, en su calidad de Jefe de la Subd&egación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, siendo útil, lícito y pertinente por cuanto suscribe el Memorándum número 97OOO217-SDC 214$ donde se solicita al Jefe del AREA Técnica, la práctica de TOMA DE MUESTRA AL DORSO DE AMBAS MANOS, al ciudadano JULIO JESÚS CHIRINOS ROSILLO, titular de la cédula de identidad número 25753650, a fin de que le sea realizada ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD),

FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL ÁREA TÉCNICA DEL CICPC, Coro, siendo útil, lícito y pertinente por cuanto practicaron el análisis de traza de disparo a mi representado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del C6digo Orgánico Procesal Penal, ofrezco la testimonial de:
BERMÚDEZ RODRIGUEZ ALEXANDER FELIPE, titular de la cédula de identidad número 6.984.041, domiciliado calle Iturbe Sector Los Claritos casa de color azul al frente de un taller de cambio de aceite, siendo útil y pertinente su declaración, por cuanto dicha ciudadano informará del conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en a que aprehendieron a mi representado.

MENDOZA DESIDERIO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad número 14654655, domiciliado en calle Iturbe Sector Los Claritos, casa sin número, siendo útil y pertinente su declaración, por cuanto dicha ciudadano informará del conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aprehendieron a mi representado.

VARGAS DE QUERO ROSA ILIANA, titular de la cédula de identidad número 15236893, domiciliado en calle Iturbe Sector Los Claritos casa de color azul al frente de un taller de cambio de aceite, útil y pertinente su declaración, por cuanto dicha ciudadano informará del conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aprehendieron a mi representado.

DOCUMENTALES:
RESULTADO DE EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO, practicada a mi representado por el Área Técnica dei CICPC, útil , necesaria y pertinente por cuanto el resultado es negativo, con lo que se acredita la no participación de mi representado en el delito atribuido por el Ministerio Público.

Memorándum número 9700-’0217’-SDC 2148, suscrito por Abg. GUSTAVO HERNÁNDEZ FUENMAYOR, en su calidad de Jefe de la Subdelegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, útil y, necesaria y pertinente por cuanto es donde se solicita al Jefe del ÁREA Técnica, la práctica de TOMA DE MUESTRA AL. DORSO DE AMBAS MANOS, al ciudadano JULIO JESUS CHIRINOS ROSILLO, titular de la cédula de identidad número 25783650, a fin de que le sea realizada ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD).

VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS ROSILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALVINO PÉREZ PACHECO (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO, sumándole el delito imputado en la Acusación Penal Propia de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se declaran tempestivo y admisible el escrito de descargos presentado por la abogada Yrene Tremónt. Se declara sin lugar las excepciones y las nulidades opuestas por la defensa por cuanto consta en expediente la Experticia de ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD), igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS ROSILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.783.650, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los mismos, solo que se le suma el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por las víctimas, asistidas por su apoderado Judicial WILLIAM COLINA, adquiriendo condición de querellantes en el proceso, conforme a la parte infine del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no se admite toda la precalificación que da los hechos ya que no existen suficientes elementos para demostrar el agavillamiento ni el Robo agravado, pero sí para el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto por notoriedad judicial, se tiene conocimiento que existe un menor procesado por ante los Tribunales de Responsabilidad Penal Adolescente de éste Circuito Penal por éstos mismos hecho. CUARTO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, así como las pruebas promovidas por la defensa y las ofrecidas por los querellantes. QUINTO: admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. SEXTO: Escuchado como ha sido al acusado, de no admitir los hechos, se ordena Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra JULIO JOSÉ CHIRINO ROSILLO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ALVINO PÉREZ PACHECO (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado en base a los fundamentos expuestos en sala, el lugar de reclusión como es la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad. OCTAVO: En consecuencia se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad de Ley por lo que se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para su distribución ante los Tribunales de Juicio en su oportunidad.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDADE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ
SECRETARIA,
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ


ASUNTO: IP01-P-2014-002760
Resolución Nº: PJ0022015000002