REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007142
ASUNTO : IP01-P-2014-007142
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. GUILLERMO JESÚS AMAYA MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO LUGO LUGO, JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, YONARVIS JESIS CHIRINOS REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, se imputa al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO LUGO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 14 de Diciembre de 2014 siendo las 1:57 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIA ELENA AVILA DIAZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO LUGO LUGO, JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, YONARVIS JESIS CHIRINOS REYES, efectuado por polifalcon. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GUILLERMO AMAYA, en su condición de FISCAL SEGUNDO DEL MINISERIO PÚBLICO y finalmente los imputados LUIS ALBERTO LUGO LUGO, JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, YONARVIS JESIS CHIRINOS REYES Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ALBERTO LUGO LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 29792618 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 30-03-1993 dirección ubicado en calle el zorro sector florida color azul, cerca de una licorecia, teléfono: no posee. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23680688 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante de electricidad en la Aldea Bolivariana Los Medanos, natural de CORO estado Falcón, fecha de nacimiento 26-04-1995, dirección ubicado calle san Rafael sector la florida teléfono: 04146328512, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YONARVIS JESIS CHIRINOS REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.177.290 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación trabaja en construcción, natural de CORO estado Falcón, fecha de nacimiento 10-07-1986, dirección ubicado avenida sucre con porvenir casa numero 6. Teléfono: no posee. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados de forma individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a convocar al defensor público de guardia siendo la ABG. YRENE TREMONT, en su condición de defensa pública 3era penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, quien consigno constante de 12 actuaciones dejando constancia que consigna 20 folios complementarias hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados ratificando indica que presenta y coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO LUGO LUGO, JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, YONARVIS JESUS CHIRINOS REYES toda vez que se desprende de las actas policiales de fecha 12/12/2014 y la denuncia formulada por la victima, narra los hechos y los fundamentos del derecho con los cuales imputa a los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO LUGO LUGO, JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, YONARVIS JESUS CHIRINOS REYES la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, se imputa al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO LUGO el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión. se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando al estrado el ciudadano LUIS ALBERTO LUGO LUGO, quien manifestó “nosotros veníamos de tomar de una tasca en el barrio entonces nos dedicamos a salir a la vela a bañarnos entonces me encontré a un ciudadano que tuvo una pelea conmigo hace tiempo por una chama que era novia mia que se llama maria entonces ese día me lo encontré y tuvimos una pelea entre los dos y venia pasando la policía y el decía que lo estábamos asaltando entonces los otros dos ciudadanos como no conocen y se acercaron a donde estábamos nosotros a ver que estaba pasando y lo detuvieron a ellos también y cuando me detuvieron me revisaron y me agarraron el chopo que tenia en el bolso,. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de formular preguntas al imputado: a que te dedicas? yo soy albañil en el penal de tocuyito. Que estabas haciendo en la vela? Porque estábamos tomando y nos fuimos a bañar, entonces me encontré al chamo. Y porque peleaste con el? Porque el tenia una novia y nosotros teníamos problemas. porque cargabas un chopo si eres albañil?, yo lo cargaba ahí en el bolsillo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa, a los fines de formular preguntas al imputado: como te llamas? Luis, que relación tienes con los otros señores? Amigos del barrio, amanecieron todos juntos o estabas tu solo? Estaba con yonarvis, en donde? En una tasca. Cuando? De el día jueves para el día viernes. La tasca en donde? En la san Rafael, hasta que hora? Como hasta las 5. y luego de las 5am que hiciste? Salimos a la vela, quienes? Yonarvis y yo. Llegaste a la vela? Aja, a que hora? A las 6:30 que hiciste en la vela? A bañarnos. Te bañaste? No. Seguías con Yonarvis? Que recorrido hiciste por toda la vela? Me fui en taxi, quienes iban en el taxi? yonarvis y yo, donde te dejo el taxi? En la vela, luego que paso? Camine como unos metros y te encontraste al acusante. Luego? Luego estuvimos peleando ahí y venia pasando un grupo de motorizados, y el empezó a gritar que lo estábamos asaltando, a quien se refería? A los cuatro que estábamos. Nosotros nos encontraron en el momento de la pelea y ellos se acercaron. Quienes son ellos? Los que estamos aquí, tu los conoces? Si. Quienes estaban presente en el alboroto habían funcionarios policiales? Si los que nos detuvieron. Los otros dos estaban en el taxi contigo? No, se iban a bañar en la playa? Tampoco, en ese momento que tuvo el problema con el ciudadano quienes estaban ahí contigo? yonarvis y yo. Que sucede en el momento que tuviste el problema con el ciudadano, tuvimos discutiendo y yonarvis estaba al lado mió y pasaron los motorizados y nos detuvieron y fue cuando se acercaron los otros dos y también los detuvieron a ellos. Cuando llegan los otros dos? En el momento cuando yo estaba discutiendo con el chamo que se formo el alboroto que ellos llegan porque somos conocidos y ellos preguntan que pasa y en eso llegan los motorizados y nos detienen a los cuatro. Amenazaste al ciudadano con arma? No. El ciudadano indica que lo despojaron de un teléfono marca orinoqia, eso es lo que dice el pero a mi no me hallaron ningún teléfono. Seguidamente se le concede la palabra al Tribunal Pasando al estrado el ciudadano JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, quien manifestó “ cuando nosotros llegamos a la vela el motivo de nosotros era bañarnos en la vela en el momento que vamos a la vela vemos al chamo que somos del mismo barrio y lo conocemos ellos cuando los vemos los saludamos y nosotros seguimos de largo en verdad no vi como era el peo de ellos ahí porque cuando ellos nos pasan por el lado lo agarra el gobierno en la esquina y nosotros veníamos detrás y nos agarro a nosotros nos dijeron que nosotros también nos íbamos y nos agarran y nos llevan a la comandancia. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de formular preguntas al imputado: donde vives? En la calle san Rafael, eso es donde? Entre sol y nueva, como te trasladaste tu de coro a la vela? En un taxi con quien ibas? Con mi primo, como se llama? Mi primo adolescente de identidad omitida. Que ibas a hacer en la vela? A bañarnos, donde fue que te capturaron, como a100 metros de la playa, por donde están las banderas por donde esta el paredón tribunas, de donde conoces al ciudadano Lugo Lugo? Del barrio, el vive en la otra calle. En que momento llego la policía? Cuando van atrás de Ellos y nosotros casualidad íbamos pasando en la esquina y también nos pegan a nosotros. Es todo. Seguidamente se concede la palabra la defensa pública quien pregunta: cuando dices llegamos a la vela quienes? Mi primo y mi persona. Tu primo es? El adolescente, de donde venias? De mi casa, como te trasladaste? En taxi, de línea? No se. Aproximadamente a que hora? Como a las 7am donde te dejo el taxi? Donde sube la virgen, luego que hiciste? Camine hacia la vela. Quienes caminaban? Mi primo y yo. Explica el recorrido. Fuimos caminando hasta cierto razón que vimos a lo compañeros, que nos encontramos con ellos. Ustedes habían pautado encontrarse en la vela? No fue una casualidad. Cuando tu dices hasta cierto motivo, cual fue ese motivo? Íbamos caminando hasta que los vimos lo saludamos y seguimos caminando. En ese momento cuando lo viste todo estaba normal. Luego que paso? En un momento ellos pasan delante de nosotros por la esquina, y luego nosotros íbamos hacia la vela y nos agarran a nosotros también. Quienes ellos? Lugo y yonardi. Tu presenciaste algún tipo de discusión? No. Observaste que los funcionarios policiales tenían detenidos a Lugo y yonardis. Nosotros? Los detienen a ellos y nosotros íbamos cuando en la esquina y nos detienen a nosotros también, tu compañero dijo que José Leonardo y el menos estaban presentes en el alboroto, y luego los detienen, en el alboroto es cuando a ellos los detienen y luego nos agarran a nosotros también. A que se dedica? Estudio en la aldea bolivariana quinto trimestre de electricidad Seguidamente se le concede la palabra al Tribunal P:. Pasando al estrado el ciudadano YONARVIS JESUS CHIRINOS REYES quien expone: yo estaba con Luis Lugo veníamos pasando como vio al chamo que era novio de la que era novia de el del y el se devuelve y yo también me devuelvo y veo que pasa por el lió que tiene con su novia empezaron a discutir Por la novia que tienes tu con la novia mía, yo no tengo nada con ella. Y después dicen que el le saco un armamento y que yo le quite el celular. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de formular preguntas al imputado: donde vives tu? En la avenida sucre con calle porvenir. De donde conoces a estos ciudadanos? Así que los he visto por ahí. Donde estabas antes de ir a la vela? Estaba bebiendo con unos panas y me fui para la vela. Con quien fuiste a la vela. Con unos chamos. Como te fuiste? En un carrito. Tu te quedaste donde? En la parada. Cual es tu nombre? Yonarvis chirinos. Que ibas a hacer a la vela? A hecharme un baño, en que momento te encuentras a los demás ciudadanos? Cuando yo venia me los encontré a ellos. Que estaban haciendo ellos? No se. Dijiste que cuando el iba con el ciudadano Lugo vio al que era novio de su novia, en ese momento que paso? Yo me devolví ellos empezaron a discutir. En que momento sacaron el arma de fuego? Cuando estaban discutiendo. Seguidamente se concede la palabra la defensa pública quien pregunta “ que día fue eso? Viernes, a que hora? A las 6 AM , donde estabas tu? En la calle porvenir, bebiendo? Si. Con quien? Con unos panas, puedes darnos los nombres? Uno le dicen gordo y el otro el niño, estabas tomando con el señor Lugo? No. Luego de ahí que estas tomando con ellos que mas hiciste? Ir a la vela hecharme un baño. Y el gordo y el niño también fueron para la vela? No. Porque? No se. Y como te trasladaste hasta la vela? En un carrito, luego donde te deja el carrito? En la parada, que parada? Donde esta un puesto de comida. En la vela. Luego que el carrito te deja que haces. Fui a la playa, recuerdas la ruta? Por donde esta la plaza para abajo. Ibas solo? Si. Llegaste a la playa? No. Porque? Porque me los encontré a ellos. Ñeque punto te l9s encontraste? De la plaza mas abajito. Te encuentras a quien? A Luis Lugo, en ese momento luís estaba en compañía de otras personas? No estaba solo, y luego que pasa? Ve al que fue novio de su jeva y se devuelve y empiezan a discutir y ahí me devuelvo yo. Presenciaste la discusión? Si. Te metiste en la discusión? No, que hiciste? Estaba ahí con el,. Quienes estaban en el momento de la discusión? El y yo y el chamo. Cuanto tiempo duro la discusión? No duro mucho. Que mas paso? El saco el armamento y y dice el que yo le quite el teléfono. El chamo de la discusión. Después eso llegaron funcionarios? No se calmo todo y luego y yo seguimos, siguieron para donde? Para la playa y ahí es donde llegan funcionarios y nos llevaron. A quienes? A Luis Lugo a José flores y a el adolescente. en que momento entra el adolescente y José flores a esta situación,? Ellos iban pasando, por donde esta la venta de comida. Y ahí los detienen a todos? Si. Que les informan porque lo detienen? Porque que estábamos robando a un chamo. A que te dedicas? Construcción, actualmente pintaba en la fiscalia. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. YRENE TREMONT, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ observa la defensa que el procedimiento se efectúa un día viernes a las 7 y 15 de la mañana en las adyacencias de la panadería averíense uno ubicada en la vela, siendo un sitio de bastante trafico vehicular, paradas de carrito, concurrencias de transeúntes por lo que debió contar el procedimiento con la presencia de testigos que avalaren las actuaciones policiales, por otra parte la victima manifiesta específicamente que un ciudadano de chaqueta roja con bermuda beige es quien le saca un armamento indicando que lo despojan de un celular orinoquia, sin embargo no se observa de las evidencia incautada el referido celular, por cuanto cada una de las evidencias corresponden a teléfonos y prendas así como un bolso a cada uno de mis defendidos de igual manera en el acta suscrita por los funcionarios Adelvis Reyes y Anni peña no se identifico con nombres y apellidos a los ciudadanos que quedaron aprehendidos configurándose así una vulneración y una omisión al contenido de las actas policiales no se indica cual es la identificación de la persona que vestía la chaqueta roja tampoco se indica la identificación de l ciudadano que tenia el pelo pintado con mechas cual tenia pircing, ni se indica cual es la identificación del ciudadano que tenia suéter manga larga con blanco, a los fines de poder precisar una individualización y los posibles grados de participación de los ciudadanos aprehendidos. Así mismo de la declaración libre y espontánea de los ciudadanos el día de hoy se evidencia que no existe un concierto previo por parte de los ciudadanos en acudir a la vela a cometer un delito de robo tomando en cuenta que se fueron cada uno por sus propios medios según lo manifestado. Así mismo haciendo un análisis de la conducta individual de cada ciudadano observamos que José Leonardo flores cuica no le fue colectado ningún armamento, ni tampoco el celular orinoquia tampoco se encontraba en el momento de la presunta discusión entre el ciudadano Luis Lugo y la victima José Gregorio Hernández, tal y como lo declararan de manera conteste los tres ciudadanos este fue aprehendido posterior al hecho conjuntamente con el adolescente por lo que las evidencias colectadas corresponde cada una a pertenencias de mis defendidos el celular vetelca negro con naranja es del ciudadano luís Lugo al igual que el bolso bandolero el celular marca Bes es del ciudadano flores José, las dos cadenas amarillas también pertenecen al referido ciudadano, la de color placa también pertecen a yonarvis chirinos el reloj y empeine pertenecen al adolescente las gorras descrita en la evidencia 11 pertenecen a Luis Lugo la gorra descrita en la evidencia 12 pertenece a yonarvis y el teléfono descrito en la evidencia 3 como huawey pertenece al ciudadano yonarvis. Por lo que consideramos que no esta acreditado el delito de robo agravado ni el de agavillamiento en la persona de mis defendidos encontrándose e supuesto negado el delito de porte ilícito de arma de fuego solamente atribuido al ciudadano Luís Lugo. Por lo que solicito no sea acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, consigno en este acto una constancia de estudio a lo fines de acreditar la condición de estudiante de mi deferido José Flores. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ALBERTO LUGO LUGO, JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, YONARVIS JESUS CHIRINOS REYES ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, se imputa al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO LUGO el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora en cuanto a la solicitud de la libertad plena. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. CUARTO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Se acuerdan las copias simples y certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa pública. En este estado la defensa solicita y de conformidad con el articulo 287 de código orgánico procesal penal y en atenciones circulares emanada del despacho del defensor publico general solicito la practica como diligencias de investigación la aplicación del acta de entrevistas de el ciudadano José Gregorio Hernández victima a los fines de que indique el grado de participación de cada uno de los ciudadanos en virtud de existir serias dudas para esta defensa con respecto a la supuesta participación de el ciudadano José Leonardo flores cuicas así como también la declaración del adolescente. Siendo las 12: 10 de la tarde. Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL ADELBIS REYES y ANNY PEÑA, que los hechos imputados a los ciudadanos LUIS ALBERTO LUGO LUGO, JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, YONARVIS JESIS CHIRINOS REYES, son los siguientes: “(…) Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, momento en el cual me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto signada con la sigla M-5 15 conducida por el suscrito, y como auxiliar el OFICIAL: ANNY PEÑA momento en el cual nos desplazábamos por el centro de la Vela. calle 5 de JULIO diagonal al hotel BARIGUA. donde nos avisto un ciudadano, el mismo informo que fue víctima de un robo por parte de cuatro ciudadano de los cuales vestían para el momento, el PRIMERO bermuda de color beige con franelilla amarilla y una chaqueta roja con un bolso tejido de color negro con rayas blancas y de tes morena, el SEGIJNDO una chemise blanca con pantalón negro de tes morena con el cabello pintado con mechas amarillas, el TERCERO un suéter blanco con pantalón jean de color azul de tes morena el CUARTO una chemise verde con blanco y un pantalón jean azul, seguidamente procedimos a implementar un dispositivo por las adyacencias del lugar, momento en que nos dirigimos por la calle bolívar específicamente por el faro veleño, visualizamos a cuatro ciudadanos con las características antes aportadas por el ciudadano que funge como víctima, seguidamente le dimos la voz de alto procediendo con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a identificándonos como funcionarios policiales e indicándole que se le realizaría una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal encontrándole al PRIMERO que vestía para el momento una chaqueta de color roja con una franelilla amarilla y una bermuda de color beige un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación artesanal adheridos en el cinto con un cartucho de polietileno calibre 12 percutido, posteriormente se le realizo una inspección a un bolso de color negro con franjas blanca que el mismo poseía encontrando en su interior dos (02) el PRIMERO un teléfono celular marca ZTE de color negro, y el SEGUNDO un teléfono celular marca VETELCA de color vinotinto, un (01) cartucho de polietileno calibre 12 sin percutir. Tres (03) prendas (cadenas) dos de color amarillo y una de color plata con un dije en forma de cruz de color plata, un (01) reloj de caballero de color plateado marca FOSSIL, un (01) peine de color verde marca AVON, dos (02) gorras la PRIMERA de color amarillo, rosado y azul, la SEGUNDA de color azul con negro y estampado que se lee ETNIES. una (01) cartera de caballero de color negro contentivo en su interior de varios documentos personales, al SEGUNDO se le incauto un teléfono celular marca VETELCA de color negro con franja de color naranja al TERCERO se le incauto un teléfono celular marca HUAWEI de color verde con blanco, al CUARTO se le incauto un teléfono celular marca BESS de color negro, seguidamente procedimos a realizar llamada vía telefónica al sistema de integración de información policial (SIPOL) arrojando el siguiente resultado: al ciudadano LUGO LUGO LUIS ALBERTO, portador de la cedula de identidad N°: 29.792.618 que se encuentra bajo presentación por porte ilícito de fecha 30/03/2014, expediente N° K-14-02l 7-00599 sub delegación Coro. donde posteriormente ningunos de los ciudadanos restantes y el adolescente estaban requerido, información aportada por el OFICIAL AGREGADO: LEOMAR DUNO, de guardia en el 171, procediendo a la aprensión de los ciudadanos y el adolescente e informarle de sus derechos y el motivo de su aprensión de acuerdo al artículo 127 del Código procesal Penal y De acuerdo a lo establecido en el Art. 654 en concordancia con el 54lde la L.O.P.N.A en armonía con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladando a los ciudadanos al Centro de Coordinación Policial Numero 11, acto seguido, se procede a realizarle llamada vía telefónica a los ABOGADOS: MARIA LEAÑEZ Fiscal Undécimo y ABOGADO: GUILLERMO AMALLA Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Publico, a quien se les informan las aprehensiones de los ciudadanos y el adolescente, indicando los mencionados Fiscales, que una vez culminada las actuaciones, los ciudadano y el adolescente fuesen enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, y una vez culminado el procedimiento sea trasladado hacia la Sala de Retención Policial, del Centro de Coordinación General, ubicada en la Avenida Ah Primera de Santa Ana de Coro, haciéndole entrega al Jefe del mencionado Recinto Policial, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial” (subrayado y negrilla del Tribunal)
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haber cometido el hecho, pues se desprende de la denuncia de la victima JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ que: “(…) Yo me dirigía a esperar carrito en la parada de la Unidad Educativa “EMILIA ROSA MOLINA” de acá de la vela. De repente me interceptaron dos (2) sujetos antes de llegar a la panadería AVEIRENSE 1, cruzan en frente de mi un grupo de jóvenes de los cuales vestían, el PRIMERO: vestía para el momento chaqueta roja con bermuda beige, y un bolsito tejido de color negro con blanco, tez morena, el SEGUNDO de chemisse de color verde con blanco, de cejas cortadas y un pirce (SIC) en el labio con pantalón jean azul, TERCERO de tez morena de cabello pintado (MECHAS), chemisse blanco y pantalón de color negro, el CUARTO suéter manga larga blanco con pantalón jean. Uno de ellos el que vestía de chaqueta roja con bermuda beige. me saca una pistola larga y me dice “pégate” bájate con lo que tengas, y yo le respondo hey viejo quédate tranquilo yo voy para mi casa, es cuando llega el otro sujeto que vestía chemise blanco con verde y cejas cortadas, y me dice dale lo que tengas, yo le di mi celular y me dijeron dale camina como si nada, yo camine y cuando cruzo en la esquina de la otra calle tomo un taxi para que me lleve hacia un grupo de policías que había visualizado anteriormente y le digo a los funcionarios policiales que me acaban de robar dándole las características del grupo de sujeto y que se habían llevado mi celular. Es todo.”
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos denunciados por la Víctima.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, cuando expresa ” yo camine y cuando cruzo en la esquina de la otra calle tomo un taxi para que me lleve hacia un grupo de policías que había visualizado anteriormente y le digo a los funcionarios policiales que me acaban de robar dándole las características del grupo de sujeto y que se habían llevado mi celular”, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados LUIS ALBERTO LUGO LUGO, JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, YONARVIS JESIS CHIRINOS REYES, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, se imputa al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO LUGO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por la víctima JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)
DEL AGAVILLAMIENTO. Artículo 286 del Código Penal:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
DEL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años (…)”
Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 12/12/2014 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 12/12/2014, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL ADELBIS REYES y ANNY PEÑA, que los hechos imputados a los ciudadanos LUIS ALBERTO LUGO LUGO, JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, YONARVIS JESIS CHIRINOS REYES, son los siguientes: “(…) Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, momento en el cual me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto signada con la sigla M-5 15 conducida por el suscrito, y como auxiliar el OFICIAL: ANNY PEÑA momento en el cual nos desplazábamos por el centro de la Vela, calle 5 de JULIO diagonal al hotel BARIGUA. donde nos avisto un ciudadano, el mismo informo que fue víctima de un robo por parte de cuatro ciudadano de los cuales vestían para el momento, el PRIMERO bermuda de color beige con franelilla amarilla y una chaqueta roja con un bolso tejido de color negro con rayas blancas y de tes (sic) morena, el SEGIJNDO una chemise blanca con pantalón negro de tes morena con el cabello pintado con mechas amarillas, el TERCERO un suéter blanco con pantalón jean de color azul de tes (sic) morena el CUARTO una chemise verde con blanco y un pantalón jean azul, seguidamente procedimos a implementar un dispositivo por las adyacencias del lugar, momento en que nos dirigimos por la calle bolívar específicamente por el faro veleño, visualizamos a cuatro ciudadanos con las características antes aportadas por el ciudadano que funge como víctima, seguidamente le dimos la voz de alto procediendo con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a identificándonos como funcionarios policiales e indicándole que se le realizaría una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal encontrándole al PRIMERO que vestía para el momento una chaqueta de color roja con una franelilla amarilla y una bermuda de color beige un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación artesanal adheridos en el cinto con un cartucho de polietileno calibre 12 percutido, posteriormente se le realizo una inspección a un bolso de color negro con franjas blanca que el mismo poseía encontrando en su interior dos (02) el PRIMERO un teléfono celular marca ZTE de color negro, y el SEGUNDO un teléfono celular marca VETELCA de color vinotinto, un (01) cartucho de polietileno calibre 12 sin percutir. Tres (03) prendas (cadenas) dos de color amarillo y una de color plata con un dije en forma de cruz de color plata, un (01) reloj de caballero de color plateado marca FOSSIL, un (01) peine de color verde marca AVON, dos (02) gorras la PRIMERA de color amarillo, rosado y azul, la SEGUNDA de color azul con negro y estampado que se lee ETNIES. una (01) cartera de caballero de color negro contentivo en su interior de varios documentos personales, al SEGUNDO se le incauto un teléfono celular marca VETELCA de color negro con franja de color naranja al TERCERO se le incauto un teléfono celular marca HUAWEI de color verde con blanco, al CUARTO se le incauto un teléfono celular marca BESS de color negro, seguidamente procedimos a realizar llamada vía telefónica al sistema de integración de información policial (SIPOL) arrojando el siguiente resultado: al ciudadano LUGO LUGO LUIS ALBERTO, portador de la cedula de identidad N°: 29.792.618 que se encuentra bajo presentación por porte ilícito de fecha 30/03/2014, expediente N° K-14-02l 7-00599 sub delegación Coro. donde posteriormente ningunos de los ciudadanos restantes y el adolescente estaban requerido, información aportada por el OFICIAL AGREGADO: LEOMAR DUNO, de guardia en el 171, procediendo a la aprensión de los ciudadanos y el adolescente e informarle de sus derechos y el motivo de su aprensión de acuerdo al artículo 127 del Código procesal Penal y De acuerdo a lo establecido en el Art. 654 en concordancia con el 54lde la L.O.P.N.A en armonía con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladando a los ciudadanos al Centro de Coordinación Policial Numero 11, acto seguido, se procede a realizarle llamada vía telefónica a los ABOGADOS: MARIA LEAÑEZ Fiscal Undécimo y ABOGADO: GUILLERMO AMALLA Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Publico, a quien se les informan las aprehensiones de los ciudadanos y el adolescente, indicando los mencionados Fiscales, que una vez culminada las actuaciones, los ciudadano y el adolescente fuesen enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, y una vez culminado el procedimiento sea trasladado hacia la Sala de Retención Policial, del Centro de Coordinación General, ubicada en la Avenida Ah Primera de Santa Ana de Coro, haciéndole entrega al Jefe del mencionado Recinto Policial, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial” (subrayado y negrilla del Tribunal.
2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 11, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, signada con el N° 232, contenida al folio seis (6) del presente asunto, quien expone lo siguiente: “(…)Yo me dirigía a esperar carrito en la parada de la Unidad Educativa “EMILIA ROSA MOLINA” de acá de la vela. De repente me interceptaron dos (2) sujetos antes de llegar a la panadería AVEIRENSE 1, cruzan en frente de mi un grupo de jóvenes de los cuales vestían, el PRIMERO: vestía para el momento chaqueta roja con bermuda beige, y un bolsito tejido de color negro con blanco, tez morena, el SEGUNDO de chemisse de color verde con blanco, de cejas cortadas y un pirce (SIC) en el labio con pantalón jean azul, TERCERO de tez morena de cabello pintado (MECHAS), chemisse blanco y pantalón de color negro, el CUARTO suéter manga larga blanco con pantalón jean. Uno de ellos el que vestía de chaqueta roja con bermuda beige. me saca una pistola larga y me dice “pégate” bájate con lo que tengas, y yo le respondo hey viejo quédate tranquilo yo voy para mi casa, es cuando llega el otro sujeto que vestía chemise blanco con verde y cejas cortadas, y me dice dale lo que tengas, yo le di mi celular y me dijeron dale camina como si nada, yo camine y cuando cruzo en la esquina de la otra calle tomo un taxi para que me lleve hacia un grupo de policías que había visualizado anteriormente y le digo a los funcionarios policiales que me acaban de robar dándole las características del grupo de sujeto y que se habían llevado mi celular. Es todo.” en Es todo. UNA VEZ TERMINADA LA DECLARACION DEL DENUNCIANTE EL OFICIAL INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, la persona declarante, día hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue hoy 12/12/2014. a las 7: 15 aproximadamente detrás de la panadería VAIRENSE 1. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, persona declarante, cuantos ciudadanos eran? CONTESTO: primero me llegaron dos (02) el que tiene las cejas cortadas y el que tiene la cara achinada el cual llevaba una chaqueta roja encima y luego llegaron los otros dos (02). PREGUNTA TRES ¿Diga Usted. persona declarante, que le sustrajeron los ciudadanos? CONTESTQ: el celular Orinoquia tipo androide PREGUNTA CUATRO ¿Diga Usted, la persona declarante, como fue que lo sometieron los cuatro sujetos? CONTESTO: bueno uno de ellos se me fueron acercando, y cuando estaba al lado mío uno me saco una pistola muy rara y me la coloco en la cabeza y me dijo que le diera lo que cargaba. PREGUNTA CINCO: diga usted, la persona declarante, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que los atracaron?. CONTESTO: No, a ninguno. PREGUNTA SEIS: ¿diga usted, persona declarante, si vuelves a ver a los ciudadanos desconocidos podrías reconocerlos. CONTESTO: Si claro, ellos al momento que me robaron cargaban los rostros descubiertos y me dieron el frente. PREGUNTA OCHO ¿diga usted persona declarante, te causaron algún daño físico? CONTESTO: No, pero les vi intención cuando me acorralaron me dijeron que caminara y me llevaron detrás de la panadería, pero como no opuse resistencia me dejaron quieto. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, persona declarante, estaba en compañía de otras personas al memento de lo ocurrido? CONTESTO: bueno en la parada que mencione fui acompañar unos amigos pero ellos se fueron en un carrito por puesto, y yo me quede esperando otro. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, persona declarante, tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: No. es todo. SE TERMINO. SE LEYO Y CONFORME FIRMAN...”; elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resulto detenido los imputados de autos, la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión.
3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas a los folios 23 y 24 del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: 1.- Un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera de color negro con empuñadura envuelta de un material sintético de color negro (teipe), con dos (02) cartucho de polietileno calibre 12 uno percutido y el otro sin Percutir marca C.A.V.I.M, 2.- Un (01) bolso tipo bandolero tejido de color negro con rayas de color blanco, cinco (05) teléfonos celulares el PRIMERO un teléfono celular marca ZTE de color negro con su respectiva batería, el SEGUNDO un teléfono celular marca VETELCA de color negro con franja de color naranja modelo X991 serial Nro. 134210810452 con su respectiva batería, el TERCERO un teléfono celular marca VETELCA de color vinotinto modelo N720 código IMEI 353577045730355 con su respectiva batería v con un chip de línea marca MOVILNET serial Nro. 895806000141117, el CUARTO un teléfono celular marca HUAWEI de color verde con blanco con seriales muy pocos visibles con su respectiva batería con un chip de línea marca MOVILNET seria Nro.8958060001074516606, el QUINTO un teléfono celular marca BESS de color negro modelo VZ1O2 código IMEI 353609026373556 con su respectiva batería y un chip de línea marca MOVISTAR código 895804420009008716. Tres (03) prendas (cade) dos de color amarillo y una de color plata con un dije en forma de cruz de color plata, un (01) reloj de caballero de color plateado marca FOSSIL, un (01) peine de color verde marca AVON, dos (02) gorras la PRIMERA de color amarillo, rosado y azul, la SEGUNDA de color azul con negro y estampado que se lee ETNIES, una (01) cartera de caballero de color negro contentivo en su interior de varios documentos personales.
Elemento de convicción donde se deja constancia de la evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, pues, no cabe duda del uso del arma por parte de uno de los ciudadanos, puesto que la misma fue incautada y traída su evidencia bajo cadena de custodia para fundamentar el delito.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/12/2014, inserta al folio 25 su vuelto y 26 del presente asunto cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective: LUIS ARTEAGA, adscrito a esta Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 285, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, encontrándome mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del oficial Jefe ADELBIS REYES, trayendo oficio numero 00375/14, de fecha 12/12/2014, cumpliendo instrucciones de los Fiscales SEGUNDO y UNDECIMO del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con actuaciones anexas, donde trasladan a este Despacho en calidad de detenidos a los ciudadanos: LUIS ALBERTO LUGO LUGO, titular de la cedula de identidad V-29.792.6l8, YONARVIS JESUS CHIRINOS REYES, titular de la cedula de identidad y- 17.177.290 y JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, titular de la cedula de identidad V-23.680.688 y al adolescente(identidad omitida) con la finalidad de ser identificado plenamente, por cuanto fueron detenidos y retenidos de manera flagrante por Funcionarios de ese organismo Policial luego que 1os mismo le incautaran en su poder un (01) bolso tipo bandolero, tejido de color negro con rayas de color blanco, contentivo de cinco (05) teléfonos celulares con las siguientes características: PRIMERO: teléfono celular marca ETE, color negro con su respectiva batería, SEGUNDO: un teléfono celular marca VETELCA, color negro con franja color naranja, modelo X99l, serial 134210810452 con su respectiva batería, TERCERO: un teléfono celular marca VETELCA, color Vinotinto, modelo N720, serial IMEI:353577045730355 con su respectiva batería y su chip de línea perteneciente a la empresa Movilnet, serial 895806000141117, CUATRO: un teléfono celular marca HUAWEI color verde y blanco, seriales poco visibles con su respectiva batería y un chip perteneciente a la empresa Movilnet serial 8958060001074516606, QUINTO: un teléfono celular marca BESS color negro, modelo VZ102, serial 11551: 353609026373556, con su respectiva batería y un chip perteneciente Movistar, serial 895804420009008716, tres (03) cadenas; dos de color amarillo y una color plata con un dije en forma de cruz color plata, un (01) reloj para caballero marca FOSSIL, un (01) peine color verde marca AVON, dos (02) gorras; una (01) color amarillo, rosado y azul, la otra color negro con estampados donde se lee ETNIES, una (01) cartera para caballeros color negro contentivo en su interior de varios documentos personales, de igual manera traen un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera color negro con empuñadura envuelta de material sintético color negro (teipe), con dos cartuchos de polietileno calibre l2mm, el cual uno se encuentra percutido y el otro sin percutir, marca Cavin, dichas evidencia trasladada a este Despacho para practicarles las experticias de rigor. Acto seguido procedí a dirigirme en compañía de los ciudadanos detenidos y el adolescente retenido, a la sala técnica de este despacho, donde una vez presente y luego de una breve entrevista verbal con los mismos, manifestando ser y llamarse como quedan escrito: LUGO LUGO LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle el sol con calle San Rafael, casa sin número, municipio Miranda, titular de la cédula de identidad y29.792.618, FLORES CUICAS JOSE LEONARDO, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle San Rafael, sector La florida, casa sin número, municipio Miranda, titular de la cédula de identidad V-23.680.888 y CHIRINOS REYES YONARVIS JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en al calle provenir con calle Sucre, casa sin número, Municipio Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.290 (…) seguidamente procedí a verificar los datos aportados por los mismo ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOl), con el fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que efectivamente les corresponden sus datos y el ciudadano LUSI ALBERTO LUGO LUGO, presenta el siguiente registro policial, según expediente K-14-0217-00599, por el delito de PORTE ILICITO, de fecha 01/04/14, por ante la Sub-delegación de Coro (…)”
Elemento de convicción que toma ésta juzgadora, en virtud de que en la misma dejan constancia del traslado para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro de los ciudadanos LUIS ALBERTO LUGO LUGO, JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, YONARVIS JESIS CHIRINOS REYES, a los fines de la reseña de los mismos y buscar información ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial al momento de su aprehensión.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/12/2014, inserta al folio 27 y su vuelto del presente asunto cuyo contenido es el siguiente: “(…) En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con el oficio 00-375-14, de fecha 12-11-2014, emanado de la Policial Estado Falcón, iniciado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía o de funcionario Detective JOSE JAIME, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia el Sector Centro, Calle 5 de Julio, adyacente al local comercial “PANADERIA VAIRENSE” Vía Publica, Municipio Miranda, Estado Falcó una vez presente en la referida dirección, procedió de inmediato el funcionario Detective JOSE JAIME, a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, culminada la misma, realizamos un recorrido por dicho sector logrando entrevistamos con varios transeúntes que trataban por el sector a quien se le solicito información acerca de lo causa que nos ocupa, manifestando no tener conocimiento, en vista de lo aritos expuesto nos retiramos del lugar, retornando a esta unidad operativa, informando a la superioridad sobre la diligencia practicada.”
Elemento de convicción que toma ésta juzgadora, en virtud de que en la misma dejan constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro a los fines de la obtener mayor Información sobre los hechos objetos de la presente investigación.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 00-3756-14, de fecha 13/12/2014, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, contenida al folio 28 y su vuelto del asunto que nos ocupa, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTCTIVES; LUS PADILLA y JOSÉ JAIME, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR CENTRO, CALLE 5 DE JULIO, ADYACENTE A LA PANADERIA DE NOMBRE VAIRENSE 1, “VIA PUCA’, POBLACION DE LA VELA, DE CORO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN; En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del servicio (le Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: ‘La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo este elemento apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública; orientada con sentido oeste-Oeste, del tipo calle colonial, la misma compuesta de dos (2) canales viales elaboradas en piedra tipo colonial, en sus extremos podemos observar aceras del tipo brocal, elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón rústico, sobre la misma se visualizan objetos fijos de los denominados como “Poste”, para el alumbrado público y el tendido eléctrico, esto observable ubicándonos específicamente en un asedio referencial del precitado lugar, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libré tránsito y de vehículos automotores, localizándose en sentido norte, la panadería de nombre Vairense 1 y en sus adyacencias varios locales comerciales y casas pintadas de distintos colores. Seguidamente se realizo un recorrido en busca de evidencias de interés criminalística, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, “Terminó, se Leyó y Estando conformes firman” Elemento de convicción que se toma, por cuanto en la misma, dejan constancia de las características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
7- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO; signado con el N° 9700-060-B-659, realizado al vehículo, donde presuntamente huyeron los encartados de autos, inserto al folio 30 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: (…)
DES CRIPCIÓN DE LAS E VIDENCIAS SUMINISTRADAS:
A.- Un (1) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, por su morfología similar a un arma de friego del tipo Pistola (de las comúnmente denominadas chopo), constituida por un (1) segmento de tubo de metal de los utilizados para el empotrado de aguas blancas, unidos mediante tornillo y resortes a una pieza metálica la cual forma parle de un alicate de presión; el segmento de tubo que actúa como cañón cuenta con una longitud de 220 milímetros, el mismo ajusta un cartucho del calibre 12. Cuenta con una empuñadura elaborada en metal, cubierta con cinta adhesiva de color negro (denominado comúnmente como teipe,). Su sistema de percusión está conformado por una pieza de un alicate de presión, soldado un (1) tornillo puntiagudo en uno de sus extremos el que actúa como aguja percutora, liberando la percusión en forma manual.
B. - Un (1) Cartucho, para Arma de friego calibre 12, de fuego central, de la marca: CAVIM, su cuerpo se compone de: proyectiles múltiples esféricos, de polietileno (antimotín), concha (elaborada en metal y material sintético translucido), taco, pólvora y fulminante. –
C.- Una (1) Concha, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo ESCOPETA, calibre 12, marca GLOBALSHOT, su cuerpo está constituido por manto del cilindro elaborado en metal y material siticí5 traslucido, reborde y culote. Es de citar, que la misma al ser observado a del Microscopio De Comparación Balística, se constato que presentaba varias huellas de percusión, por lo que dificultaría su individualización a la hora de realizar una comparación balístico. -
PERITACIÓN:
Examinados los mecanismos del arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo). descrita en el texto de este informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia. -
Examinado el estado del cartucho suministrado, se constato que se encuentra mal estado de conservación, debido a que presenta huellas de percusión en su capsula de fulminante. -
CONCLUSIONES:
1.- Se entregan las evidencias: arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo Pistola, un (1) cartucho calibre 12 y una (1) concha calibre 12, descritas en el texto de este informe, al funcionario de Polifalcon Oficial Anny Peña, cedula de identidad V20.212. 705, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11, para que sea resguardada con el registro de cadena de custodia N°: 375/14, una vez procesadas en este Departamento.
6.- DICTAMEN LEGAL Y AVALUO, signado con el N° 9700-0217-SDC.1158, inserto al folio 32 del asunto que nos ocupa realizado a los siguientes objetos, (…)
“PERITACIÓN”
MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia (le RECONOCM1ENTO LEGAL, varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo.
EXPOSICIÓN
El Objeto en referencia resulto ser:
1.- Una (1) bolso tipo bandolero elaborado en fibras naturales (le color negro y blanco, el mismo se encuentra en regular estado de conservación y valorado aproximadamente en la cantidad de Mil Bolívares (1.000 13s).-
2.- Un (1) aparato electrónico móvil tipo teléfono celular, marca ZTE, calor negro con su respectiva hatería, serial de orden 0A0 05341154, el mismo se encuentra en regular estado de conservación y valorado aproximadamente en la cantidad de Mil Quinientos
Bolívares (1500 Bs.).
3.- Un (1) aparato electrónico movil tipo teléfono celular, marca Vtelca modelo X00 1, color negro con franjas (le color naranja, serial de orden 124210810452, con su respectiva batería, el mismo se encuentra en regular estado de conservación y valorado aproximadamente en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500 Bs.).
4. Un (1) aparato electrónico movil tipo teléfono celular, marca Vtelca, Modelo N° 720 color vinotinto, serial IMEl 353577045730355, con su respectiva hatería y clip de línea de la empresa telefónica Movilnet, serial 895806000141117, el mismo se encuentra en regular estado de conservación y valorado aproximadamente en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares . (1500 13s).-
5.- Un (1) aparato electrónico móvil tipo teléfono celular, marca HUAWEI, color verde, sin modelo ni serial visible, con su respectiva batería y chip de línea de la empresa telefónica Movilnet, serial 895806000107416606, el mismo se encuentra en regular estado de conservación y valorado aproximadamente en la cantidad (le Mil Bolívares (1.000 13s),-
6.- Un (1) aparato electrónico móvil tipo teléfono celular, marca l3ess, modelo VZ1O2, color negro, serial IMEI: 3536090283637 3556, con su respectiva batería y chip de línea de la empresa telefónica Movistar, serial 295804•20009008716, el mismo se encuentra en regular estado de conservación y valorado aproximadamente en la cantidad de Mil Bolívares (1.000 13s).-
7.- Dos (2) prendas para lucir, tipo cadena, elaboradas en metal, de color amarillo, el mismo se encuentra en regular estado de conservación y valoradas aproximadamente en la cantidad de Mil Bolívares (1,000 Bs.).
8.- Una (1) prenda para lucir, tipo cadena, elaboradas en metal, de color plata, con su dije en forma de cruz, elaborado en el mismo material, el mismo se encuentra en regular estado de conservación y valoradas aproximadamente en la cantidad de Mil Bolívares (1.000 Bs.).
9.- Una (1) prenda para lucir, tipo reloj de pulsera, elaboradas en metal, de color plata, marca FOSSIL, el mismo se encuentra en regular estado de conservación y valoradas aproximadamente en la cantidad de dos Mil Bolívares (2.000 Bs.).
10.- Un (1) peine elaborado en material sintético (plástico) de color verde, marca AVON, el mismo se encuentra en regular estado de conservación y valorados aproximadamente en la cantidad de quinientos Bolívares (500 Bs.).
11.- Una (1) prenda para lucir, tipo gorra, elaboradas en fibras naturales tela, de colores amarillo, rosado y azul, la misma presenta una etiqueta de color amarillo con .un escrito bordado en color negro donde se lee SUBCREW, el mismo se encuentra en regular estado de conservación y valoradas aproximadamente en la cantidad de quinientos Bolívares....(500 Bs.).-
12.- Una (1) prendas para lucir, tipo gorra, elaboradas en fibras naturales tela, de colores azul y negro, la misma presento un escrito de color negro donde se le lee ETNIES el mismo se encuentra en regular estado de conservación y valoradas aproximadamente en la cantidad de quinientos Bolívares (500 Bs).-
CONCLUSIÓN
El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral 1 resulto ser un bolso tipo bandolero usado comúnmente para almacenar objetos de igual o menor tamaño.-,
Los objetos descritos en la exposición del presente informe signados con los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 resultaron ser teléfonos celulares usados comúnmente por las personas para comunicarse entre sí a corta o larga distancia en tiempo real.
Los objetos descritos en la exposición del presente informe signados con les numerales 7 y 5 resultaron ser prendas para lucir tipo cadenas de metal usadas comúnmente por las personas alrededor de la región del cuello para lucir y exhibir.
El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral 9 resulto ser un reloj de pulsera, usado comúnmente por las personas para verificar el tiempo y la hora del día,
El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral 1 resulto ser un peine para el cabello, usado comúnmente por las personas para realizar peinados y moldear los mimos.
Los objetos descritos en la exposición del presente informe signados ron los numerales 11 y 12 resultaron ser prendas para lucir tipo gorras usadas comúnmente por las personas para cubrirse parcialmente de los rayos solares.
CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente AVALUO REAL, se tomó muy en cuenta un valor aproximado en la actualidad del objeto, el cual tiene un valor real de; TRECE MIL
BOLIVARES (13.000 Bs.),
Se deja constancia que luego de haber peritado la evidencia mediante la presente experticia de Reconocimiento Legal y avaluó real, los mismos fueron reintegrados a la comisión portadora.
Elemento de convicción que se toma, por cuanto aporta el valor real de cada objeto incautado y señalados en los Registros de Cadena de Custodia. Y evidenciar el estado de uso y conservación de cada uno de ellos.
En general todos los Elementos de convicción señalados los cuales estima esta Juzgadora, que se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados ALBERTO LUGO LUGO, JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, YONARVIS JESIS CHIRINOS REYES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, se imputa al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO LUGO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración la cuales luce coherentes con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro, pues tanto la víctima JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, señalan que uno de los ciudadanos cargaba una arma de fuego, en éstos términos lo declara el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ: (…)Uno de ellos el que vestía de chaqueta roja con bermuda beige, me saca una pistola larga y me dice “pégate” bájate con lo que tengas, y yo le respondo hey viejo quédate tranquilo yo voy para mi casa, es cuando llega el otro sujeto que vestía chemise blanco con verde y cejas cortadas, y me dice dale lo que tengas, yo le di mi celular y me dijeron dale camina como si nada (…)”. Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, pues se observa dentro de las actuaciones y de lo expuesto por la victima en su denuncia, que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, se imputa al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO LUGO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS; aunado al hecho que esta juzgadora, pudo evidenciar dentro de la sala de audiencias, las características físicas de todos y cada unos de los imputados, la vestimenta que tenían para el momento, que era la misma aportada por la victima y por otra parte, existe incongruencia entre las declaraciones aportadas por los ciudadanos imputados en la sala de audiencia, lo que le da fuerza de convicción a ésta juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos LUIS ALBERTO LUGO LUGO, JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, YONARVIS JESIS CHIRINOS REYES.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, causando temor entre los habitantes del Municipio Colina ya que es un hecho público y notorio que para esa fecha 12/12/, es tradición la celebración del día de la Virgen de Guadalupe, siendo dicho municipio visitado por una multiplicidad de feligreses de diferentes partes de país, por lo que presume quien aquí decide, que los encartados de autos se hayan asociado para visitar dicho lugar y cometer delitos, con conocimiento de que iba a haber un conglomerado de personas para tales fines, por lo que con esta actitud, queda evidenciado también el delito de agavillamiento, establecido en el artículo 286 del Código Penal el cual establece: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así pues, la profesional del derecho ABG. YRENE TREMONT, al momento de exponer sus alegatos de defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos, el cual lo hace en los siguientes términos: “observa la defensa que el procedimiento se efectúa un día viernes a las 7 y 15 de la mañana en las adyacencias de la panadería varíense uno ubicada en la vela, siendo un sitio de bastante trafico vehicular, paradas de carrito, concurrencias de transeúntes por lo que debió contar el procedimiento con la presencia de testigos que avalaren las actuaciones policiales, por otra parte la victima manifiesta específicamente que un ciudadano de chaqueta roja con bermuda beige es quien le saca un armamento indicando que lo despojan de un celular orinoquia, sin embargo no se observa de las evidencia incautada el referido celular, por cuanto cada una de las evidencias corresponden a teléfonos y prendas así como un bolso a cada uno de mis defendidos de igual manera en el acta suscrita por los funcionarios Adelbis Reyes y Anni Peña no se identifico con nombres y apellidos a los ciudadanos que quedaron aprehendidos configurándose así una vulneración y una omisión al contenido de las actas policiales no se indica cual es la identificación de la persona que vestía la chaqueta roja tampoco se indica la identificación del ciudadano que tenia el pelo pintado con mechas cual tenia pircing, ni se indica cual es la identificación del ciudadano que tenia suéter manga larga con blanco, a los fines de poder precisar una individualización y los posibles grados de participación de los ciudadanos aprehendidos. Así mismo de la declaración libre y espontánea de los ciudadanos el día de hoy se evidencia que no existe un concierto previo por parte de los ciudadanos en acudir a la vela a cometer un delito de robo tomando en cuenta que se fueron cada uno por sus propios medios según lo manifestado. Así mismo haciendo un análisis de la conducta individual de cada ciudadano observamos que José Leonardo Flores cuica no le fue colectado ningún armamento, ni tampoco el celular orinoquia tampoco se encontraba en el momento de la presunta discusión entre el ciudadano Luis Lugo y la victima José Gregorio Hernández, tal y como lo declararan de manera conteste los tres ciudadanos este fue aprehendido posterior al hecho conjuntamente con el adolescente por lo que las evidencias colectadas corresponde cada una a pertenencias de mis defendidos el celular vetelca negro con naranja es del ciudadano luís Lugo al igual que el bolso bandolero el celular marca Bes es del ciudadano flores José, las dos cadenas amarillas también pertenecen al referido ciudadano, la de color placa también pertenecen a Yonarvis Chirinos el reloj y empeine pertenecen al adolescente las gorras descrita en la evidencia 11 pertenecen a Luis Lugo la gorra descrita en la evidencia 12 pertenece a Yonarvis y el teléfono descrito en la evidencia 3 como Huawey pertenece al ciudadano Yonarvis. Por lo que consideramos que no esta acreditado el delito de robo agravado ni el de agavillamiento en la persona de mis defendidos encontrándose e supuesto negado el delito de porte ilícito de arma de fuego solamente atribuido al ciudadano Luís Lugo. Por lo que solicito no sea acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, consigno en este acto una constancia de estudio a lo fines de acreditar la condición de estudiante de mi deferido José Flore.
Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal aunado al hecho que esta juzgadora, pudo evidenciar dentro de la sala de audiencias, las características físicas de todos y cada unos de los imputados, la vestimenta que tenían para el momento, que era la misma aportada por la victima ya que considera igualmente esta juzgadora, que si existe incongruencia entre las declaraciones aportadas por los ciudadanos imputados en la sala de audiencia, lo que le da fuerza de convicción a ésta juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos LUIS ALBERTO LUGO LUGO, JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, YONARVIS JESIS CHIRINOS REYES mas cuando todos y cada uno de ellos aún portaban la misma vestimenta descrita por la victima en su denuncia, siendo individualizados todos y cada uno de los mismos por la propia víctima, quien señaló quien era que le sacó el arma, quien le dijo que era un quieto y que entregara todo, mas cuando el mismo Ciudadano Luis Alberto Lugo, declaró tener el arma en su bolso, quedando evidenciado el delito de Porte Ilícito de Arma para el mismo, por lo que no le asiste en este acto la razón a la defensa, declarando de ésta manera sin lugar su petitorio. Y así se decide.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LUGO LUGO, JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, YONARVIS JESIS CHIRINOS REYES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos LUIS ALBERTO LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.792.618, JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.680.688 Y YONARVIS JESIS CHIRINOS REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.177.290, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, se imputa al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO LUGO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, quieres serán traslados por el órgano aprehensor, que el Polifalcón, donde permanecerán hasta tanto sean recibidos en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de enero de 2015.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
ASUNTO: IP01-P-2014-007142
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022015000003
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