REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006276
ASUNTO : IP01-P-2011-006276

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano NOHELIA COROMOTO CACERES, Venezolana, mayor de edad de 30 años, soltero, 09-10-1981, residenciado en Carretera Nacional Morón Coro, sector Santa Juana Cumarebo, Casa s/n, de color azul, cerca de la aldea universitaria de la UBV, cédula de identidad V-14.575.356, teléfono: 0426-868-99-58, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICA, prevista sancionada en el articulo 413 del Código Penal.
Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 17 de Marzo de 2014, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

Siendo que el día 10/10 2011, aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del, en momento que se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial N 06, cuando se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse: IRASBEL, la misma manifiesta haber sido agredida físicamente por una ciudadana de nombre NOHELTA, en ese instante llega un vehiculó tipo taxi y una ciudadana de tez morena, contextura rellena y estatura mediana lo desborda y la misma se abalanza sobre la ciudadana IRASBEL halándola por los pelos y agrediéndola físicamente, por lo que procedo a separarla para evitar que siga agrediendo a la ciudadana, acto seguido procedo con la aprehensión definitiva de la ciudadana agresora y le informo a la ciudadana que se traslade hasta el hospital Francisco Bustamante para su evaluación médica y posteriormente se traslade hasta este Centro de Coordinación policial numero N 06, para que formule su denuncia forma, al presentarse la ciudadana denunciante le solicito sus datos filiatorios y manifestó ser y llamarse: IRASBEL AIRALLX COLINA MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.439.961, nacida en fecha 07/06/82, estado civil soltero, profesión u oficio obrera, natural y residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector Inavi, calle principal, frente al antiguo modulo policial, segunda casa a mano derecha de Puerto Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón, posteriormente le solicito los datos filiatorios a la ciudadana agresora quien dijo ser y llamarse: NOHELIA COROMOTO CACERES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N 14.575.357, soltero de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/8 1 de profesión u oficio indefinida natural y residenciada en la carretera Morón-Coro Sector Santa Juana casa sin numero de Puerto Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón. Acto seguido la impongo de los derechos que la asisten como imputada en apego a lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el articulo 255, una vez culminado el procedimiento le hago entrega al Jefe de los servicios de la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas, de la Policía del Estado Falcón.

CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la audiencia Defensor Público 5° Penal Encargado Abg. MARIA EMILIA SANCHEZ, manifestó lo siguiente: “Visto lo expuesto por mi defendida NOHELIA COROMOTO CACERES en cuanto a la admisión de su responsabilidad, dado que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada la misma, ya que dentro de los últimos tres años el mismo no ha gozado de la Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto se evidencia que el delito imputado no excede de ocho (8) años, es por lo que solicito se declare con lugar lo solicitado y se le impongan a la imputada las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal tercero de Control Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 28 de Septiembre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERECAS, previsto y sancionado en el artículo 413 deL Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ISABEL AIRALIX COLINA MORILLO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de NOHELIA COROMOTO CACERES, en hecho ocurrido el día 10/12/2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de lA acusada NOHELIA COROMOTO CACERES, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendida por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado NOHELIA COROMOTO CACERES, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERECAS, previsto y sancionado en el artículo 413 deL Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ISABEL AIRALIX COLINA MORILLO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por la acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de UN AÑO, el cual culminará el día 17 de Marzo de 2015, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1°. Asistir al Equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica y someterse a las condiciones que le sea impuestas 2.- Mantenerse activa laboralmente. 3.- seguir con el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal cada 45 días. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones el día 17 DE MARZO DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación, la calificación Jurídica y las pruebas promovidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se admite el escrito de descargo presentado por la Defensa Pública TERCERO: Se impone a la acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES quien manifestó: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD SOBRE LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME OTORGUE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. En tal sentido este Tribunal Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES, por el delito LESIONES PERSONALES GENERICA, prevista sancionada en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio a la ciudadana IRASBEL COLINA. Con un régimen de prueba de un (1) año y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Asistir al Equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica y someterse a las condiciones que le sea impuestas 2.- Mantenerse activa laboralmente. 3.- seguir con el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal cada 45 días. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones el día 17 DE MARZO DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, Seguidamente se le concede la palabra a la imputada NOHELIA COROMOTO CACERES, quien manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometo a cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal. Quedando las partes notificadas en sala. Líbrese oficio a la Unidad Técnica a los fines de informar lo aquí acordado en esta sala de audiencias. Es todo, Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

EL L JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA ZALAR





ASUNTO: IP01-P-2011-006276
RESOLUCIÓN N° PJ003201500032