REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001173
ASUNTO : IP01-P-2014-001173
AUTO MOTIVADO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana Maria Emilia Sánchez Navas, Defensora Pública Auxiliar con competencia a nivel nacional adscrita a la unidad regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, actuando como defensora de la ciudadana: MARYURÍ REBECA REYES, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.502276: actualmente recluida en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABÓBO ANEXO FEMENINO, a quien se le sigue el asunto signado con el número lPO1-P-2014-001173, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo. NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, según DDPG 2014-719 de fecha 16 de Diciembre de 2014, actuando en este de la ciudadana: MARYURÍ REBECA REYES, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.502276: actualmente recluida en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABÓBO ANEXO FEMENINO, a quien se le sigue el asunto signado con el número lPO1-P-2014-001173, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09-02-2014, se efectuó Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó a mi defendida Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Ahora bien, de conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA: como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad decretada por su competente han variado en virtud del nuevo criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 110836, Sentencia 1859, en la cual se adecua lo relacionado a la ejecución de a pena, atendiendo al carácter judicial, el principio de proporcionalidad, los derechos a la igualdad ante la ley y la no discriminación, sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, (Vid. Artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único y 448), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo que permitía que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría del delito fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y la ejecución de la pena, para de esta manera permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia la reinserción social.
“La posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) de la misma conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Observa esta Defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendida, con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y visto de que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en la decisión anteriormente descrita el criterio del sentido humanista con fines de una reinserción socialista.
Por otra parte, se le informa que mi defendida actualmente se encuentra en periodo de lactancia materna, tal como consta en documentación (Acta de Nacimiento) consignada por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo ante ese Tribunal, es por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal “NO SE PODRÁ DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS PERSONAS MAYORES DE SETENTA AÑOS, DE LAS MUJERES EN LOS TRES ÚLTIMOS MESES DE EMBARAZO, DE LAS MADRES DURANTE LA LACTANCIA DE SUS HIJOS O HIJAS HASTA LOS SEIS MESES POSTERIORES AL NACIMIENTO, O DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, DEBIDAMENTE COMPROBADA”
En virtud de los argumentos antes mencionados y en aras de garantizar el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, solicito sea revisada dicha medida impuesta y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo solicito se provea lo solicitado, todo de conformidad con los Artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 09/02/2014, se DECRETA: PRIMERO: A la ciudadana MARYURI REBECA REYES REYES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. SEGUNDO: Se delara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relacion a la imposicion de una medida menos gravosa toda vez que que de las actas no se desprende constancia medicas de que efectivamente la referida ciudadana se encuentra en estado de gravidez. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana Maria Emilia Sánchez Navas, Defensora Pública Auxiliar con competencia a nivel nacional adscrita a la unidad regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, actuando como defensora de la ciudadana: MARYURÍ REBECA REYES, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.502276, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000038
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