REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000164
ASUNTO : IP01-P-2015-000164

AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/01/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados YOHENNY ANTONIO GARCIA LÓPEZ y ELVIS GREGOIO PIÑA LÓPEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. YOHENNY ANTONIO GARCIA LÓPEZ, venezolano, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.847.805, nacido en fecha 22-03-1987, trabaja como comerciante nacido, domiciliado en la Población de los Pedros, casa S/n, color naranja, al lado del Abasto Cararol, Municipio Mauroa, estado Falcón. Teléfono: 0424-648-3585 (de la esposa Ramona Aldana).

2. ELVIS GREGOIO PIÑA LÓPEZ, venezolano, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.634.624, nacido en fecha 7-09-1981, de ocupación comerciante, en la Población de los Pedros, casa s/n color amarillo, al lado de la casa del ciudadano YOHENNY ANTONIO GARCIA LÓPEZ, Municipio Mauroa, estado Falcón. Teléfono: 0414-167-6534 (de la esposa Nirvia Díaz)

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 163.8 ejusdem, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados YOHENNY ANTONIO GARCIA LÓPEZ y ELVIS GREGOIO PIÑA LÓPEZ, han podido ser el autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 18 de Enero de 2.014, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Número 13, Destacamento Número 134, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Estado Falcón, quienes

En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE ANGEL MADUEÑO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113°,114°,115°,153° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando de Zona Número 13, Destacamento Número 134, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Estado Falcón, al mando del Militar Sargento Mayor de Tercera, RANGEL PEREZ RAMÓN GERARDO, titular de la cédula de identidad número V-15.59l.198, trayendo oficio número 0025, de fecha 18/01/2Ol5 y a su vez a los ciudadanos aprehendidos: 1.-GARCIA LÓPEZ YOHENNY ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MAUROA, ESTADO FALCÓN, NACIDO EN FECHA 20/08/1978, DE 37 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS PDROS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALC6N, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.847.805; 2.-PIÑA LOPEZ ELVIIS GREGORIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS PEDROS, ESTADO FALCÓN, NACIDO EN FECHA 07/09/1981, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS PEDROS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALC6N, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.634.624; con la finalidad de que sean plenamente identificados, luego que funcionarios adscritos a dicho Organismo le incautaran las siguientes evidencias: Cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético de color negro y blanco; contentivo en su interior, de una sustancia de color , blanco, de presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio tamaño regular, elaborado en material de origen Natural, (Papel), de color rosado, contentivo en su interior, de una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada cocaína; Dos (02) Teléfonos Celulares con las siguientes características: 1- Marca ALCATEL, Modelo LITHIUM, Serial 353467020275040, contentiva de su interior de una batería; 2.- Marca HUAWEI, Modelo 03622, Serial Q1SG3622, de color AZUL Y NEGRO, Serial Imei 860515010124200 con su respectiva batería; asimismo Cuarenta y Ocho (48) Billetes de la nominación de Cien (100) bolívares, para un total de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (4.800); Veintitrés (23) Billetes de la nominación de Cincuenta (50) bolívares, para un total de Mil ciento cincuenta Bolívares (1.150), con la finalidad de realizarlo las respectivas experticias de rigor; en vista de lo antes expuesto procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, donde luego de una breve espera, pudimos constatar que sus nombres, apellidos y número de cédula le corresponden y que los mismo no presentan registros Policiales alguno, en el mismo orden de ideas se le da orden de inicio a la causa penal número J-050.816, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Seguidamente se deja constancia que los ciudadanos detenidos se identificaron plenamente mediante planilla de identificación (PD1) y luego fueron devueltas a la comisión portadora y en cuanto a los teléfonos celulares y el dinero en efectivo, luego de realizarle las experticias de rigor fueron desvueltos a la referida comisión; asimismo los envoltorios fueron devueltos a la comisión, a fin de ser trasladados al laboratorio de criminalísticas, para su respectiva experticias, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: decreta PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos YOHENNY ANTONIO GARCIA LÓPEZ Y ELVIS GREGOIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley orgánica de drogas, SEGUNDO: Parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y se decreta para los ciudadanos imputados YOHENNY ANTONIO GARCIA LÓPEZ Y ELVIS GREGOIO PIÑA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones 15 días por ante la sede de este Tribuna; en virtud de que encontrarse el día de hoy y en este Estado el Plan cayapa llevándose a cabo en la Comunidad Penitenciaria de coro, además de tratarse de una sustancia de menor cuantía tal como lo establece la Sentencia Vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, y en virtud que nos encontramos según la experticia química frente 13,88 gramos de cocaína. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Líbrese boleta de Libertad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalia y la defensa privada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,

Resolución Nº PJ03-2015-0000044