REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006758
ASUNTO : IP01-P-2014-006758



Visto el escrito presentado por las ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA y WIII RONALD MONTES CHIRINOS; quienes de nacionalidad venezolana, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 187.789 y 72.629, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.137.908 y 11.141.560 respectivamente; quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de os ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENÍN RAFAEL BRAVO CARDOZO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.692.762 y V-13.028.155, respectivamente, casada la primera y soltero el segundo, de los oficios del hogar y comerciante, respectivamente, y de este domicilio; a los fines de escrito a los fines de subsanar la Querella, que intentaron sus mandantes, presentada en contra de la ciudadana JAHIN NARET SIRA GORRÍN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.965.829 y domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; residenciada en la en Urbanización Santa María, avenida principal, apartamentos 480 Años de Coro - Velitas, Edificio Nº 7, piso N° 1, apartamento N° 08, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente, a título de autora; con quien no le une parentesco alguno; este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA LEGITIMIDAD DEL PRETENDIDO

Preceptúa el Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal los derechos de la víctima estableciendo lo siguiente:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos entre otros supuestos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código…”

Conforme a lo anterior, sólo aquella persona natural o jurídica debidamente constituida, que demuestren fehacientemente su calidad de victima podrá presentar Querella Penal. En tal sentido, al atender a la letra del numeral 1° del Artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que entre otros supuestos se consideran víctimas:
“…Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida…”

De todo lo anterior se colige, que los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENÍN RAFAEL BRAVO CARDOZO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.692.762 y V-13.028.155, son víctimas en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el numerales 1° y 2° del Artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y le ampara la legitimidad procesal idónea para querellarse en el presente proceso, toda vez que quedó demostrada su condición de Victimas, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

El Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de querella, los cuales se delimitan en cuatro (4) numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que en el escrito de querella, se desprende fehacientemente los datos identificatorios de los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENÍN RAFAEL BRAVO CARDOZO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.692.762 y V-13.028.155, respectivamente, casada la primera y soltero el segundo, de los oficios del hogar y comerciante, respectivamente, con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en el numeral 2° del Artículo 276 Código Orgánico Procesal Penal en la querella se determina la identificación precisa del ciudadano DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENÍN RAFAEL BRAVO CARDOZO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.692.762 y V-13.028.155, respectivamente, casada la primera y soltero el segundo, de los oficios del hogar y comerciante, respectivamente, y de este domicilio; al establecerse su nombre y apellido, cédula de identificación personal, la norma es clara en la identificación precisa incluyendo el domicilio o residencia del querellado o querellada, tal como se concibió al momento de identificar a la ciudadana JAHIN NARET SIRA GORRÍN, PRESUNTA QUERELLADA, todo esto con un solo fin poder ubicarlo, al momento de practicársele alguna notificación sobre cualquier decisión que pudiera tomar y de hecho toma este Tribunal, por lo cual a juicio de este Juzgador no se colman las previsiones legales estatuidas en el numeral 2° del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en el numeral 3° del Artículo 276 Código Orgánico Procesal Penal. en la querella se debe determinar de manera precisa el delito que se le imputa a la ciudadana JAHIN NARET SIRA GORRÍN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.965.829 y domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; residenciada en la en Urbanización Santa María, avenida principal, apartamentos 480 Años de Coro - Velitas, Edificio N° 7, piso N° 1, apartamento N° 08, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente, a título de autora, de un hecho ocurrido, En fecha cinco (5) de Enero de 2.009. Por lo cual a juicio de este Juzgador se colman las previsiones legales estatuidas en el numeral 3° del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en el numeral 4° del Artículo 276 Código Orgánico Procesal Penal. En la querella se debe determinar de manera precisa, realiza el impetrante una relación precisa y concisa de los hechos que se le imputan a la ciudadana JAHIN NARET SIRA GORRÍN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.965.829 y domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; residenciada en la en Urbanización Santa María, avenida principal, apartamentos 480 Años de Coro - Velitas, Edificio N° 7, piso N° 1, apartamento N° 08, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; “En fecha cinco (5) de Enero de 2.009, la ciudadana JAHIN NARET SIRA GORRÍN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.965.829 y domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, le cedió a DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO, ya identificada, mediante documento privado, los derechos e intereses y acciones que le correspondían sobre un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar y la parcela de Terreno donde esta fomentada, distinguida con el número: AB4-9, ubicada en el Lote “A”, Sub.-lote A84, del Desarrollo Habitacional “URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS”, TERCERA ETAPA, número Catastral: 0327, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón; el referido terreno tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (121,50 m2), donde la vivienda cuenta con un área de construcción de aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m2), con la siguiente distribución: Dos (2) dormitorios, un (1) baño, sala, comedor y cocina; alinderada así: Norte: Con Parcelo N° AB4-10; Sur: Con Parcela N° A84-8; Este: Con Parcelo N° AB4-14; y Oeste: Con la calle N° A-2A. Dicho documento privado lo promovemos y producimos a esta solicitud, en copia fotostática simple marcado “A”.

La cedente adquirió el bien por la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), pagados así: A) La suma de un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.1.355,00) de contado. B) La suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) que pagó en la oportunidad de la celebración de la Opción o Compra del inmueble. C) La suma de veintinueve mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.29.745,00), la cual lo hubo por préstamo recibido de Banesco Banco Universal, C. A., constituyendo hipoteco de primer grado a favor de dicha entidad bancaria, obligándose a pagar el préstamo en doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales de ciento noventa bolívares con setenta y seis céntimos(Bs.190,76). Y C) Una suma de veintinueve mil novecientos bolívares (Bs.29.900,00), la cual lo hubo por subsidio directo del Programa Subsidio Directo a la Demanda o subsidio Directo Habitacional, constituyendo hipoteca legal de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitad, según lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, por el doble de dicha cantidad; todo esto consta de instrumento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha doce (12) de Mayo de 2008, anotado bajo el número: Tres (3), folio doce (12) al filio veinticinco (25) de Protocolo Primero, Tomo (8) del Segundo Trimestre de dicho año, el cual promovemos y producimos en copia fotostática simple de quince (15) folios útiles, marcado (B).
El precio de la referida cesión fue de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y la carga de pagar lo hipoteco que peso sobre la mencionada vivienda constituido por la cedente sobre la suma de veintinueve mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.29.745,00) y sus intereses: obligándose la cedente en el documento de cesión a que, una vez liberado el crédito hipotecario, a otorgar el correspondiente documento debidamente registrado para que tenga efectos contra terceros y así acreditar la propiedad de la cesionaria sobre el bien.

Una vez realizada la Cesión de los derechos, acciones e intereses sobre el mencionado inmueble, la ciudadana DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO, ya identificada, requirió al ciudadano LENIN RAFAEL BRAVO CARDOZO, ya identificado, quien es su hijo, que pagara el monto del crédito hipotecario, a través de la figura jurídica del pago a favor de terceros sin subrogación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil. De esa manera, el ciudadano LENIN BRAVO procedió depositar en la cuenta de la cedente, a quien según la cláusula décima primera del contrato constitutivo de la hipoteco, se le debitaría el monto correspondiente al crédito hipotecario; la cantidad de veinte (20) cuotas en la cuenta de ahorros de la cedente, número: 0134400221150212194675, en el Banco Banesco, según planillas de depósito números: 506871570, 506871565, 506877456, 461370215, 506833988, 030625931, 019535659, 486756476, 517554991, 487255296, 441219333, 441471737, 452001149, 4415969, 58449141, 70833967, 74947810, 493150148, 587418314 y 486813118, correspondiente a los a los 2.009, 2.010 y 2.011, los cuales promovemos y producimos en copia fotostática simple en siete (7) folios útiles, marcados “C”.

Posteriormente a estos depósitos, le fue informado a LENIN BRAVO, por los funcionarios bancarios, que estos primeros pagos no fueron impuestos al crédito hipotecario sino a la deuda ordinaria de la tarjeta de crédito de la Cedente por gastos personales distintos al pago del crédito, lo que por supuesto ella conocía al ser movimientos de su cuenta personal, optando por no avisar al depositante del dinero para inducirlo en error en su provecho.

Ante la situación anterior, el crédito hipotecario devino en situación de mora, lo que obligó a LENÍN BRAVO a acudir a la entidad bancaria para autorizarla a debitar de su cuenta de ahorro personal signada 0134-0946-32-0005034157, las cuotas correspondientes al Crédito Hipotecario N° 1132783, adeudado por la cedente. Fue así como desde el año de 2.011 hasta treinta (30) de Septiembre de 2.014, se le debitó el saldo deudor y los intereses del crédito hipotecario a la que estaba obligada la cedente a pagar según la Cesión descrita. A tales efectos, promovemos y producimos en copia simple los movimientos de saldo de la cuenta del ciudadano LENIN BRAVO, correspondientes a los años 2.013 y 2014, en cuatro (4) folios útiles marcados “D”.

Ahora bien, según informaciones suministradas en Banesco, el documento de cancelación de la hipoteco, con número de requerimiento 20140947095, se encuentra en las oficinas del banco a la espera de ser retiradas por la Cedente, quien se ha abstenido a retirar dicho documento para la liberación de la hipoteco y el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario, aprovechándose del engaño para lograr el pago del mismo y mantener la propiedad del inmueble.

Una vez pagados el precio de la Cesión y el precio de la hipoteca, la ciudadana DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO, ya identificada, le cedió todos los derecho e intereses sobre el inmueble descrito al ciudadano LENIN BRAVO, yo identificado, debido a que carecía de vivienda, quien ha venido ocupando el inmueble, desde el cinco (5) de Enero de 2.009; puesto que fue realizada la tradición del mismo por la ciudadana JAHIN NARET SIRA GORRIN, ya identificada, desde esa misma fecha: pero sin poder lograr el documento registrado a favor de DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO, que prevé el documento primario de cesión, para proceder a cederlo al LENIN BRAVO, también identificado, mediante un instrumento también registrado, no obstante haber realizado todos los pagos pactados, en virtud del engaño que les hizo la ciudadana JAHIN NARET SIRA GORRIN, ya identificada, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien dados una sub. Síntesis de todas y cada unas de las circunstancias esenciales que lo rodearon al momento de su presunta comisión, con lo cual se colma igualmente el contenido del numeral 4° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma pues, aun que se encuentres plenamente colmados los numerales 1, 3, y 4, a juicio de este Juzgador, no se colman las previsiones legales estatuidas en el numeral 2° del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Requisitos necesarios para presentar querella penal, además de la condición de no haber cumplido con el mandato de este tribunal según Resolución N° PJ0032014000310 de fecha 29 /10/2014, donde se cuerdo un lapso de tres (03) días a los fines de completar el requisito faltante en el numeral 2° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal quesito este que no fue completadao; Este Tribunal considera indefectible DECLARAR INADMISIBLE O RECHAZADA LA QUERELLA incoada por los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENÍN RAFAEL BRAVO CARDOZO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.692.762 y V-13.028.155, respectivamente, casada la primera y soltero el segundo, de los oficios del hogar y comerciante, respectivamente, y de este domicilio, por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el del Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la presente decisión, a los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENÍN RAFAEL BRAVO CARDOZO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.692.762 y V-13.028.155, fines de que una vez notificados para que dentro del plazo de tres días complete el requisito faltante en el numeral 2° del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley decreta: RECHAZADA LA QUERELLA incoada por los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENÍN RAFAEL BRAVO CARDOZO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.692.762 y V-13.028.155, respectivamente, casada la primera y soltero el segundo, de los oficios del hogar y comerciante, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana JAHIN NARET SIRA GORRÍN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.965.829 y domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; residenciada en la en Urbanización Santa María, avenida principal, apartamentos 480 Años de Coro - Velitas, Edificio N° 7, piso N° 1, apartamento N° 08, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente, a título de autora y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENÍN RAFAEL BRAVO CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.692.762 y V-13.028.155, del contenido de la presente decisión. De conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal se fijara la boleta de notificación a las puertas del tribunal en virtud que no poden subir al tribunal se fijara la boleta en la Cartelera de esta sede del de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y copia se agregara al expediente Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Líbrese las boletas correspondientes y todo lo conducente.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.




LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA ZALAZAR









RESOLUCION Nº PJ0032015000051