REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 05 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005962
ASUNTO : IP01-P-2014-005962




AUTO MOTIVADO DE ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa, así como acordar la separación de la causa y la apertura a Juicio Oral y Publico.
En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte. Con relación a los imputados como AUTOR al ciudadano EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, y como CÓMPLICES NO NECESARIOS a los ciudadanos IVÁN EDUARDO. MORILLO GUTIÉRREZ, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, conforme a lo establecido en el artículo 84. 2° y 3° del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo solicito el sobreseimiento al ciudadano IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, respeto al delito de delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO previsto en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, una vez estudiadas y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, así como la colección de la sustancia ilícita por el cual se les acusa, se concluye que a través de la investigación, respeto al delito de delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO previsto en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones imputado adicionalmente al ciudadano IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, el mismo NO SE REALIZÓ, toda vez que al momento de la aprehensión se colectó en la guantera del vehículo conducido por dicho imputado, un estuche de lentes de color negro dentro del cual se encontró la cantidad de treinta y cinco (35) balas calibre 9 MM, las cuales fueron sometidas a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 380, de fecha 13 de Agosto de 2014, suscrita por el Inspector Agregado RODRÍGUEZ JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde se determinó que las mismas se encuentra en buen estado de uso y conservación, sin embargo, ello no arroja un pronóstico de condena contra el imputado por el delito imputado, ya que el texto de la norma que lo regula tipifica la concurrencia de “armas de fuego y municiones”, siendo que en el presente caso no fue colectada ningún arma de fuego ni facsímil de arma que permita acreditar que nos encontramos en presencia de ese delito, sumado a ello las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados, el sitio en el cual fueron aprehendidos y el lugar en el que se encontraron las balas no demuestra que nos encontramos frente a un traficante de armas, por ende solicitamos el sobreseimiento conforme al artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 18 de Diciembre de 2014, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia.

DE LOS HECHOS

“observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, como AUTOR y como CÓMPLICES NO NECESARIOS a los ciudadanos IVÁN EDUARDO. MORILLO GUTIÉRREZ, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, conforme a lo establecido en el artículo 84. 2° y 3° del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en perjuicio del Estado Venezolano. Visto que en fecha 12 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL (PMM) PERAZA JONATHAN, OFICIAL (PMM) DÁVILA CARLOS, adscritos a la brigada vehicular de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, se encontraban en labores de recorrido por la calle 23 de Enero del sector pantano abajo, sentido al aeropuerto, cuando visualizan a un vehículo modelo: Chevrolet Optra, color Azul, placa VCV7OH, año 2007, con las ventanillas abajo y dentro del mismo se encontraban varios ciudadanos, es por lo que le dan la voz de alto por el parlante de la unidad radio patrullera, haciendo caso omiso al llamado policial donde se inicia una persecución que se avanza por la avenida Josefa Camejo con sentido a la avenida Los Médanos, solicitando el apoyo a las unidades del perímetro, dando alcance al vehículo en la calle Duvisi con avenida Josefa Camejo, apersonándose en el sitio como funcionarios de apoyo los ciudadanos OFICIAL AGREGADO (PMM) SIBADA ADALBERTO y OFICIAL (PMM) CASTELLANO ALBERTO, procediendo a bajar del vehículo a los cuatro ocupantes, procediendo a realizarles una inspección corporal a quines no les colectaron evidencias de interés criminalistico, seguidamente le hacen una revisión al vehículo logrando observar un bolso de color negro marca Benchi, debajo del asiento del copiloto, colectándose dentro del mismo la cantidad de once (11) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color transparente, anudado en su parte superior con unas grapas, en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, y la cantidad de mil cincuenta (1050,00 Bsf) bolívares fuertes, descritos de la siguiente manera: diez (10) billetes en papel moneda de circulación nacional de cien (100) bolívares fuertes, un (01) billete de cincuenta bolívares, así mismo, se colectó en la guantera del vehículo, un estuche de lentes de color negro dentro del cual se encontró la cantidad de treinta y cinco (35) balas calibre 9 MM, así también, en el piso del vehículo se colectaron dos teléfonos celulares, el primero marca Alcatel y el segundo marca Movilnet, por lo que procedieron a su aprehensión y a identificarlos como IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ quién se encontraba como piloto del vehículo, EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO copiloto en el vehículo, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO quién se encontraba en la parte trasera del piloto, y EDGAR YOEL BARRENO AULAR quién se encontraba en la parte trasera del copiloto, seguidamente en virtud de los objetos de interés criminalistico incautados tos funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano descrito por encontrarse frente a la comisión de un delito en flagrancia, haciéndole lectura de sus derechos y garantías constitucionales colocándolo a la orden de este despacho Fiscal con competencia en materia contra las Drogas del estado Falcón. Al ser objeto de Experticia Botánica la sustancia colectada resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de SETENTA Y SEIS COMA OCHENTA GRAMOS (76,80 gr.), motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a fijar fotográficamente y a colectar la evidencia de ¡interés criminalistico.
Posteriormente en fecha 14-08-2014, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público representada en el acto por la Abogada Neyduth Betzabe Ramos Polo, Fiscal Auxiliar Interina, coloco a disposición del Tribunal de Control en funciones de Guardia a los aprehendidos, correspondiendo al Tribunal Tercero de Control asunto N° IPOI-P-2014-005962, prosiguiendo el Juez competente a admitir la precalificación Fiscal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, como COAUTORES a los ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ y EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, y como CÓMPLICES NO NECESARIOS a los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR; y adicionalmente para el ciudadano IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ el delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO previsto en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando en contra de los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la investigación fue asignada a este Despacho Fiscal por cuanto fue imputado un delito de mayor cuantía que el establecido en la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO III

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA



“En la audiencia Defensor Privada Penal Encargada por los abogados ABG. DEFENDA. ALLUZ DUNO, ABG. IVETE RODRIGUEZ, ABG. REINA AMAYA, ABG. ABG. CARLOS RAMOS, ABG. AGUSTIN CAMACHO, ABG NELSON GRACIA. Concediéndose el derecho de palabra al abg. NELSON GARCÍA, quien expuso sus alegatos de defensa y solicita se desprende del escrito acusatorio que el ministerio publico imputado a mi defendido IVAN MORILLO, así como el ciudadano ANGEL MORILLO, Y EDGAR BARRENO, una grado de participación menos al inicialmente imputado es decir el de cómplice no necesario, siendo además que solicito el sobreseimiento con respecto al delito de trafico de armas, pues bien ciudadano juez en la institución de las medidas cautelares existe un principio según el cual esta se mantendrán en tanto y en cuanto las circunstancias que dieron origen a su aplicación se mantengan invariables y en el caso que nos ocupa indudablemente opero una variación de tales circunstancias lo que hace
viable que sean revisada la medida privativa de libertad por lo que solicito le sea cambiado el sitio de reclusión a mi patrocinado conjuntamente con los otros encausados mencionados a su domicilio, como lo cual de modo alguno causaría algún tipo de agravio al ministerio publico, solicito a los fines de considerar ducha solicitud se tomen en consideración las condiciones infrahumanas de hacinamiento que existen en la comandancia general de la policía y que se tome en cuenta que ninguno de los ciudadanos pose algún tipo de conducta delictual, así mismo solicito la aplicación del procedimiento de la admisión de los hechos. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada; en representación al ciudadano ANGEL MORILLO, este defensa se acoge a lo solicitado por la codefensa, Solicito cambio de sitio de reclusión a su domicilio, así mismo solicito copias simples del asunto. Por otra parte se le concede. el derecho de palabra al defensor privado ABC, FELIPE CAPIELO, quien expuso, esta defensa técnica consiste de la misión que le fue encomendado va ser en varios puntos en relaciona a la acusación, primero rechaza y contradice en todas formas legal permitidas en derecho la acusación fiscal en virtud de que en ella no se desprende ningún testigo presencial o referencial que certifique o den certeza jurídicas que los hechos investigados corrieron en la forma o en las circunstancia de forma y tiempo como lo expresaron los funcionario actuantes en las actuaciones, notando claramente que de donde saca la fiscalia del ministerio publico para imputar al ciudadano antes mencionado y sin intención de causar un gravamen a los otros imputados ya que el se encontraba de copiloto y el director del vehiculo es el chofer, por otro lado se le violo flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa porque son 2 ocasiones este tribunal solcito que se le revisara una prueba o examen toxicológico para determinar si eran consumidor o no, ante todo esto no se pudo realizar esta prueba, por-causas ajenas a mi defendido y a esta defensa técnica ya que es responsabilidad de estado suministrar todo lo pertinente para que se realice este examen, en una segunda oportunidad se le solicito al fiscal del M. P., que se le practicare un examen psiquiátrico forense para determinar el grado de dependencia que son estos ciudadanos de las sustancia decomisadas, por estas razones solcito sean admitida la acusación fiscal por no presentar fundamentos serios o en todo caso un pronostico de condena en un futuro juicio, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con ¡o establecido en el articulo 300 numeral 4, en ultimo punto en el caso hipotético en que este tribunal no acoja la solicitud de sobreseimiento solcito y ratifico un cambio de sitio de reclusión en virtud de que fueron violados sus derechos es todo”…



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 27 de Septiembre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de con relación al ciudadano EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, a los imputados como AUTOR y como CÓMPLICES NO NECESARIOS a los ciudadanos IVÁN EDUARDO. MORILLO GUTIÉRREZ, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, conforme a lo establecido en el artículo 84. 2° y 3° del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en perjuicio del Estado Venezolano…”. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por la defensa privada, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por la defensa Privada se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA
Se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en e artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando de forma separada que “ADMITO LOS HECHOS”. IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, seguidamente el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO “ADMITO LOS HECHOS”, el ciudadano EDGAR YOEL AULAR “ADMITO LOS HECHOS” Y NELSON JAVIER BARRETO, “NO ADMITO LOS HECHOS”. Ahora bien visto que el ciudadano NELSON JAVIER BARRETO, NO ADMITE LOS HECHOS. Se ordena la apertura a del Juicio Oral y Publico.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL AULAR “ADMITO LOS HECHOS”, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en perjuicio del Estado Venezolano en la modalidad de CÓMPLICES NO NECESARIOS, conforme a lo establecido en el artículo 84. 2° y 3°, a la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, partiendo de la pena normalmente aplicable al delito imputado, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 de la Ley; ordena la continencia de la causa en consecuencia remitir la correspondiente en su oportunidad Legal a la URDD a los fines sea distribuida en los Tribunales de Ejecución. Se ordena crear cuaderno separado para los ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO Y EDGAR YOEL AULAR. Seguidamente este Tribunal pasa condenar a los ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, EDGAR YOEL AULAR, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO, plenamente identificados en autos a cumplir la pena de (3) AÑOS (4) meses, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 de la Ley; ordena la continencia de la causa en consecuencia remitir la correspondiente en su oportunidad Legal a la URDD a los fines sea distribuida en los Tribunales de Ejecución. Con relación al ciudadano, por la comisión del delito Como Autor al ciudadano NELSON JAVIER BARRETO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Este Tribunal Tercero de Control ordena la continencia de la causa en consecuencia remitir la correspondiente en su oportunidad Legal a la URDD a los fines sea distribuida en los Tribunales de de Juicio.
Este Tribunal Tercero de Control ordena la continencia de la causa en consecuencia remitir la correspondiente en su oportunidad Legal a la URDD a los fines sea distribuida en los Tribunales JUICIO Y EJECUCION relacionada a los ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO, EDGAR YOEL AULAR y a URDD a los fines sea distribuida en los Tribunales de Juicio relacionada al ciudadano NELSON JAVIER BARRETO. Se acuerdan las copias certificadas por las defensas. Remítase en su oportunidad legal Líbrese Boleta de Traslado a la Comandancia General Policial de Coro. . Y así se decide. Cúmplase.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadanos: IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, NELSON JAVR BARRETO, ÁNGEL JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, por la presunta comisión del delito de Como Autor al ciudadano NELSON JAVE BARRETO por e! delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACDN previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte. Con relación a los imputados VAN EDUARDO MORILLO Y EDGAR ALEXANDER REYES se les imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO y los ciudadanos ANGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR se les imputa el delito d TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OGULTAMIENTO con un grado de participación de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO y la solicitud fiscal, igualmente se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas del Ministerio Público, también se admiten las pruebas de la Defensa. Se Decreta el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO por la representación fiscal en cuanto al delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO, Previsto y sancionado en el articulo, 124, de la ley para el desarme y control de armas y menciones. Se admite y se acuerda la remisión de las copias a la fiscalía superior SEGUNDO: Se niega la solicitud de cambio de sitio de reclusión por considerar que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en e artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal manifestando de forma separada: Que “ADMITO LOS HECHOS”. IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, seguidamente el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO “ADMITO LOS HECHOS”, el ciudadano EDGAR YOEL AULAR “ADMITO LOS HECHOSI NELSON JAVIER BARRETO, “NO ADMITO LOS HECHOS”. Ahora bien visto que el ciudadano NELSON JAVIER BARRETO, no admite los hechos se ordena la apertura a juicio oral y publico, y ordena crear cuaderno separado para los ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO EDGAR YOEL AULAR. Seguidamente el ciudadano Juez, oída la manifestación de los acusados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena a los ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, EDGAR YOEL AULAR, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO plenamente identificado en autos a cumplir la pena de (3) AÑOS (4) meses, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 de la Ley; con relación al ciudadano, por la comisión del delito Como Autor al ciudadano NELSON JAVIER BARRETO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Este Tribunal Tercero de Control ordena la continencia de la causa en consecuencia remitir la correspondiente en su oportunidad Legal a la URDD a los fines sea distribuida en los Tribunales de Ejecución relacionada a los ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO EDGAR YOEL AULAR y a URDD a los fines sea distribuida en los Tribunales de Juicio relacionada al ciudadano NELSON JAVIER BARRETO. Se acuerdan las copias certificadas por las defensas. Remítase en su oportunidad legal Líbrese Boleta de Traslado a la Comandancia General Policial de Coro. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y Cúmplase con lo ordenado. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR








ASUNTO: IP01-P-2014-005962

RESOLUCIÓN Nº PJ0032015000275